Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 86/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370042013100122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00178/2013

Rollo: 86/13

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y OCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la ciudad de Zaragoza, a diecisiete de Abril de 2013.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1175/11, de que dimana el presente Rollo de apelación número 86/13, en el que han sido partes, apelante, ENDESA ENERGÍA, SAU, representada por el Procurador Sra. Del Río Artal y asistida por el Letrado Sr. Requena Del Caño, y, apelada, C.P. URBANIZACIÓN000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador Sr. Guerrero Ferrández y asistida por el Letrado Sr. González Esco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la Comunidad contra ENDESA ENERGÍA, S.A.U. condenando a la demandada a pagar al demandante 30.000 euros. Las costas procesales causadas se imponen a ENDESA ENERGÍA, S.A.U.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Endesa Energía S.A.U., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 27 de febrero de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 9 de Abril de 2013, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La parte actora, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , compuesta por 524 viviendas, reclama de 'Endesa' entidad comercializadora del gas utilizado como combustible de la calefacción comunitaria, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un corte en dicho suministro el día 7 de marzo de 2011. Considera la Comunidad actora que hubo incumplimiento bien contractual, bien extracontractual por parte de la demandada, por lo que se ampara tanto en el art 1902 como en el 1.101 C.civil para pedir una indemnización que se calcula en una cuantía estimativa de 30.000 euros, lo que se distribuiría -de forma aproximativa- en alrededor de 60 euros por cada una de las 524 viviendas que quedaron sin calefacción durante un frío día invernal.



SEGUNDO .- La demandada considera que aplicó correctamente el contrato de suministro, pues su cláusula octava permite el corte del suministro por impago y en este caso la actora ni identificó debidamente en su momento el pago de los 1.000 euros que dieron origen a la orden de corte del suministro. Ni contestó al aviso de corte, explicando la realidad del pago. Y, por fin, la reclamación resulta absolutamente inaceptable, impugnando el sistema y parámetros del cálculo.



TERCERO .- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre 'Endesa' por los argumentos que a continuación estudiaremos.

En primer lugar, errónea valoración de la prueba.

Toda indemnización de daños y perjuicios tiene como base un incumplimiento (doloso o negligente), un daño y una relación de causalidad entre aquél y éste.

Pues bien, en esta fase del juicio lógico-jurídico, esta Sala no tiene ninguna duda de que 'Endesa' incumplió sus obligaciones con un alto grado de negligencia, como bien razona la sentencia apelada.

En efecto, no tenía ningún derecho a cortar el suministro porque no existía ningún impago. Las dos facturas de 'Endesa' que abarcaban los meses de enero y febrero de 2009 fueron pagadas en conjunto el 16-7-2009, con un error bancario de 1.000 euros que fue subsanado 5 días después, con la leyenda 'Diferencia pago URBANIZACIÓN000 '. En total 96.591,96 euros (95.591,96 + 1.000).

El desconocimiento de ese segundo pago que subsanaba el error en la transferencia bancaria no puede imputarse a la Comunidad, sino al descontrol contable de 'Endesa'. ¿Cómo computó esos 1.000 euros que ya tenía en su poder desde el 21-7- 2009? De hecho, relata el administrador de la comunidad, el empleado de la demandada al que acudieron para solventar tan injustificado corte del suministro, tampoco localizaba ese pago, aunque al final sí lo encontró entre los datos relativos a la cliente reclamante.

Pero, como bien argumenta la resolución recurrida, todo contrato ha de ser entendido y ejecutado conforme a los principios de la buena fe y en el contexto propio en el que se desenvuelve ( art 1258C.c .) En el volumen de negociación existente entre la comunidad y suministradora de gas, el impago de 1.000 euros no justifica medida tan drástica como la de dejar sin calefacción a más de 500 viviendas, dos años después de haberse producido el supuesto impago. ¿Cómo puede entenderse que se dejen de pagar 1.000 euros si se han pagado los más de 200.000 euros correspondientes a cada temporada? Tampoco da apoyo a la postura de 'Endesa' el aviso remitido a un domicilio desconocido, cuando toda la documentación se enviaba a la gestoría o administración de fincas, cuya dirección consta tanto en el contrato (doc 1 de la contestación) como en las facturas (docs 2 y 3 de la demanda).

Obviamente, que el cartero hiciera constar domicilio desconocido a una urbanización de más de 500 viviendas debió de llevar a 'Endesa' en el ejercicio de un comportamiento leal del contrato, a averiguar el porqué de tan extraña situación. Y una mínima diligencia exigida por el art. 1104 C.c ., le hubiera llevado a constatar que ella misma se entendía con la administradora de fincas, que tenía una clarísima dirección en la documentación contractual obrante en poder de la demandada.

Por lo tanto, sin ningún género de dudas, 'Endesa' actuó con grave negligencia y ocasionó un daño a la Comunidad demandante.



CUARTO .- Por lo que respecta al concepto del daño, este consistió -sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos- en la privación de un día de calefacción en período invernal a todas las viviendas de la comunidad. Evidentemente, eso supone un perjuicio para los copropietarios y para los que con ellos conviven o para los usuarios que traen su derecho de goce y disfrute del comunero (por ejemplo, los arrendatarios). Perjuicio claramente definible no sólo como desazón, angustia o preocupación, sino como malestar físico.

Las testificales practicadas, especialmente la de quien era en aquel momento presidenta de la Comunidad, así lo demuestran. Por una parte una situación incomprensible de corte del suministro del combustible de la calefacción en pleno invierno, en una comunidad con alto porcentaje de personas mayores. La propia presidenta superaba los 70 años. Y, por otra parte, una temperatura de las viviendas impropia para una habitabilidad adecuada.

Además, es preciso valorar que quien demanda, la Comunidad, constituye una figura de Derecho que no es una persona jurídica, sino la reunión de los copropietarios bajo una forma que les permite una determinada capacidad de actuación conjunta dentro y fuera del proceso, por lo que sin dejar de ser una comunidad de bienes en los que cada comunero tiene su propia personalidad jurídica, puede expresarse ad extra de manera conjunta a través de sus órganos de representación y configuración de esa voluntad común. En este caso, mediante un acuerdo en junta de gobierno de 3-noviembre -2011, se manifiesta esa voluntad de accionar frente a 'Endesa' por los acontecimientos relatados (doc.11 de la demanda).



QUINTO .- Por fin, por lo que respecta a la cuantificación del daño, es cierto que la carga de la prueba le compete a quien reclama. Y para conocer si ha cumplido con lo estipulado en el art 217 LEC - como señala la S.T.S. 5-marzo-2012 - hay que preguntarse qué actividad probatoria le era exigible a cada litigante, dentro de lo razonable y en función del objeto del proceso.

La S.T.S 10- octubre. 2012 , añade a esto que, respecto al daño moral, no puede establecerse una comprobación ya de su realidad o de su cuantificación íntegramente objetiva que vaya más allá o desvirtúe su propia conceptualización jurídica. No se puede exigir -continúa- la prueba de la 'exactitud del grado' o nivel de molestia, pues ello ' no sólo constituye una probatio diabólica, sino que desnaturaliza el hecho generador del daño moral ' que, en nuestro caso, fue la desazón física y psíquica ya descrita.



SEXTO .- Por lo tanto, esta Sala considera que la cuantificación de los daños sufridos es razonable y entra dentro de unos parámetros equilibrados en atención a las circunstancias del caso (sorpresa, volumen de viviendas afectadas, período temporal, estación climatológica, etc).

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la pare apelante ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la legal representación de 'Endesa Energía, S.A.U.', debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Cabe Recurso de Casación, y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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