Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 116/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370052013100163
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00247/2013
SENTENCIA nº 247/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil trece.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116/2013, en los que aparece como parte apelante, Bienvenido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. PEDRO JESUS FALCES MONTON; como parte apelada-demandada, Diego , Esperanza , representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistidos por el letrado D. JUAN MANUEL PIAZUELO MARTINEZ; y como apelados-demandados Fausto , Jacinta , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. ANTONIO PEDROL MARTINEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 3 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, en representación de D. Bienvenido , contra D. Diego , Dª Esperanza , D. Fausto Y Dª Sacramento , debo de absolver y absuelvo a estos últimos con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a las partes contrarias, se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 22 de abril de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso Entabló la actora acción, con base en los arts. 7 y 12 de la LPH , tendente a la retirada de los cierres realizados por los demandados en sus terrazas. Estos alegaron que su actuación se fundaba en el oportuno acuerdo comunitario de la junta de propietarios del edificio y en que ni se alteraba la apariencia ni el estado exterior del edificio, ni se perjudicaba a terceros.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente a la demanda.
Frente a la misma se alza la recurrente con dos extremos muy precisos: a) Estima que se ha infringido el acuerdo de 22 de febrero de 2007 en cuanto existe un cerramiento con estructura, allí rechazado, y que altera la apariencia o estado exterior del edificio en cuanto se ha colocado una tejadillo para rematar la obra de cierre y apoyar allí la estructura y que b) se perjudica a los propietarios del piso de superior al producirse con la obra la suciedad en el tejadillo que no debe ser soportada, el calor por reverberación del tejado de metal y por reducirse el ángulo de visión Las demandadas mantienen que la colocación de un tejadillo es una exigencia técnica al carecer inicialmente los mismos de cubrimiento superior de sus terrazas y venir impuesta tal solución tanto por la existencia de un acuerdo que permite el cierre de las mismas, como por la necesidad de no discriminar a los únicos propietarios que carecen de cobertura de obra en sus terrazas.
SEGUNDO.- Perjuicio a tercero A tenor de la demanda parecen ser fundamento de la reclamación los arts. 7 y 12 de la LPH . El primero de ellos establece que 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad ( art. 7.1 LPH ). Dos son los motivos que a juicio de la actora impiden estimar que las obras de cerramiento de la terraza con perfileria metálica en el frente y formación de cubierta de chapa en la parte superior descubierta se adecuan a esta norma . En primer lugar, por estimar que pese a existir un acuerdo de la comunidad de propietarios de 22 de febrero de 2007 autorizando el cierre de las terrazas, la obra realizada excede de la autorización concedida y, amén de no cumplir las exigencias del acuerdo, ha cubierto la terraza, no ha cumplido los requisitos de naturaleza administrativa exigidos por la normativa urbanística y altera la configuración o estado exterior del edificio, por no lo que no puede ser autorizada y, en segundo lugar, perjudica o menoscaba los derechos de los actores.
Comenzando por esta última cuestión, no cabe duda que las objeciones puestas por los actores, disminución de la visibilidad, suciedad en la cubierta horizontal inclinada construida y la transmisión de calor a la vivienda de los actores han sido rechazadas por la sentencia de la instancia.
Algunos de los perjuicios, acumulación en la cubierta de altas temperaturas en verano, por más que el acto del juicio fuera interrogado el perito designado por la actora por ellos, no se halla rastro inicial de los mismos en su dictamen.
El examen de la sentencia de la instancia muestra que sus razonamientos están lejos de poder ser considerados absurdos, arbitrarios o contrarios a las normas de la lógica y de la experiencia, sin que pueda prevalecer el parcial al criterio de la parte sobre el imparcial del juzgador de la instancia, pero es que, además, difícil es añadir alguna razón más a las vertidas en la resolución cuestionada sobre este extremo, como no sea que la existencia de un toldo, si bien puede no ser permanente, al ser retráctil, también puede hacerse de él un uso intensivo para protegerse no solo del calor, sino también de la luz, por lo que se trataba el derecho a vistas de un derecho previamente condicionado y consentida tal condicionalidad, sin que la colocación de esta cubierta plana inclinada suponga una radical disminución sobre el que los actores tenían antes, sino más bien un ligero aumento de la limitación sin transcendencia cualitativa a estos efectos.
En definitiva, ningún derecho de las partes resulta lesionado con una incidencia tal que haya de implicar la conculcación del derecho de las demandadas a actuar sobre sus terrazas.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Alteración de la configuración o aspecto exterior Parece fundar su recurso la actora en que pese a existir un acuerdo que autorizaba el cierre de las terrazas, lo exigía en una determinada forma y en el presente caso, dado que las terrazas de los demandados no tenían cubierta, no es posible hacerlo en la forma indicada, con lo que no pueden acogerse a dicho acuerdo para realizar las obras, ni en la forma ni en el fondo. De igual manera, los demandados no han cumplido ni la obligación de solicitar licencia municipal, ni el cumplimiento de los requisitos necesarios que la normativa urbanística exige para una ampliación de la superficie de sus viviendas. Por último, dado que el acuerdo de 22 de febrero de 2007 no cobija el actuar de los demandados, la construcción de una cubierta plana sujeta con perfiles verticales, uno en cada esquina, supone una alteración de la configuración y aspecto exterior del edificio.
El acuerdo en el que los demandados se amparan tiene el siguiente tenor literal: '24. SOLICITUD POR PARTE DEL PROPIETARIO DEL PISO NUM000 DE AUTORIZACIÓN PARA CUBRIR LA TERRAZA DEL SALÓN CON CRISTALES CON CARPINTERÍA DE ALUMINIO O SOLAMENTE CON CRISTALES.
El propietario que formuló la propuesta explicó que el motivo de realizarla se debe a diferentes razones: Fuertes vientos que en que según que lados del edificio se notan mucho más.
Exceso de suciedad que se acumula en la terraza.
La falta de aprovechamiento del espacio de la terraza en invierno y también en algunos días de verano.
El aprovechamiento en invierno de la calefacción y por consiguiente conseguir el ahorro de combustible.
Explicó que según su parecer, lo mejor sería que se autorizara el cerramiento de terrazas con soportes de aluminio, que son más herméticos, pero si no se quiere, se puede autorizar con cristales sin ningún tipo de soporte.
Después de un pequeño debate, se efectuó la votación de los dos sistemas de cerramiento.
El sistema de cerramiento con soportes de aluminio obtuvo el siguiente resultado: 10 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones. No fue aprobada, ya que es necesaria la unanimidad.
El sistema de cerramiento con cristales sin soporte obtuvo el siguiente resultado: 17 votos a favor y 2 abstenciones. Las abstenciones se cuentan como votos a favor de la mayoría, por lo que esta propuesta fue aprobada por unanimidad.
Se acordó que los propietarios que realicen este tipo de instalación tendrán que tenerla en cuenta en su seguro de hogar para que cubra los posibles riesgos. También se recordó que los propietarios tendrán que obtener las licencias municipales correspondientes'.
Habrán de examinarse dos cuestiones: a) Si el acuerdo aprobado cobija las obras realizadas por los demandados en sus terrazas de superficie privativa. b) Si con independencia de ello se produce una alteración de su aspecto exterior, concretamente según alegan las actoras en su recurso si altera o cambia la configuración o estética de la fachada.
En cuanto a su inclusión dentro del contenido del acuerdo, no cabe duda que si eliminamos la colocación de la cubierta y los 2 perfiles laterales, el central parece que estaba ya en obra u origen, lo cierto es que la obra de cerramiento se ha realizado con el sistema elegido, los cristales sin soporte. Tal expresión es impropia, lo que quiere decir es que se trata de cristales entre dos guías horizontales, la superior y la inferior, que precisamente, en expresión del legal representante de la empresa que los colocó, crean una pantalla de cristal sin perfiles verticales. Esto es, se atienen a los términos del acuerdo.
La diferencia viene dada por la carencia de cubierta en la terraza de los demandados, a diferencia de las de los otras fincas de las cinco primeras plantas, de ahí que el cierre de la terraza exige necesariamente y como condición de índole técnica la cubrición de las terrazas con una placa metálica inclinada que actúa como techo y la colocación de dos perfiles verticales en los extremos que contribuyen a su sujeción. Esta es, al parecer, la única diferencia entre la obra de los demandados y las demás de los otros propietarios de las plantas inferiores que no resultan afectadas por el litigio.
La sentencia objeto de recurso se funda para rechazar la demanda en la existencia de una autorización al cerramiento de las terrazas en general y en que la colocación de la cubierta es una exigencia técnica -carece de sentido cerrar la parte lateral de la terraza, si no se cierra la superior; además, conforme a las condiciones meteorológicas es inviable-.
La recurrente mantiene una interpretación restrictiva del acuerdo comunitario, que ha de ser objeto de interpretación estricta y que ni en su letra, ni en su espíritu, permite obras como las realizadas.
El examen del tenor litoral del acuerdo establece únicamente que se permite el cierre de las terrazas utilizando ' el sistema de cerramiento con cristales sin soporte '. Tampoco establece excepciones y deniega esta facultad a propietario alguno siempre que utilice el sistema acordado.
Es la recurrente la que trata de acreditar que las obras no se acomodan al espíritu del acuerdo pues este era partidario del menor impacto visual en el exterior de las fachadas, que era lo preservado en otras juntas anteriores -toldos, cierre de galerías de la cocina- y que la comunidad no se ha querido pronunciar sobre la corrección o no de las obras.
A este respecto, ciertamente la Comunidad a lo largo de sus juntas parece haber tomado acuerdos tendente a velar por la correcta apariencia exterior del inmueble, incluso el propio acuerdo examinado tenía tal finalidad.
A partir de aquí, habrá de incidirse en la segunda cuestión planteada, si las obras afectan a la estética de la fachada. No resultó una conclusión de la prueba pericial, todos los técnicos alegaron el subjetivismo de la cuestión, pero sí que los peritos de la demandadas parecieron manifestar que los materiales empleados eran armónicos con el resto de los de la fachada y que en este sentido parece que existía un mantenimiento de la configuración, por lo que la alegación de la recurrente de que se produce impacto visual con las obras de cerramientos cuestionadas, no ha de darse como acreditada.
Sentado lo anterior, la Comunidad en dos juntas, la de 10 de enero y 12 de mayo de 2011 rechazó pronunciarse sobre la adecuación o no de la obra realizada al espíritu del acuerdo e invitó a los afectados al entendimiento, a este respecto, la doctrina del TS ha declarado que 'el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986 , 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ]). ( STS de 20 de noviembre de 2010 ).
A tenor de esta doctrina son los concretos hechos del litigio los que han de servir para valorar el silencio a la hora de estimar que existía o no un silencia tácito.
A este respecto, ha de partirse de un acuerdo que no excluía expresamente la posibilidad de que los vecinos de la planta sexta no pudieran realizar dichas obras por no tener cubierta su terraza. En este mismo sentido, alguno de los propietarios que depusieron como testigos -Srs. Carlos María y Juan María - se pronunciaron en el sentido de que en esa misma junta -la de 22 de febrero de 2007- se habló de que los propietarios del sexto también podían cerrar su terraza colocando un tejado, por más que no se hiciera constar en el acuerdo.
En este mismo sentido, parece incluso que en el piso NUM001 del edificio -Don. Juan María - se hizo una cubrición de los cerramientos como la que los demandados practicaron sin haber suscitado reacción alguna en la comunidad.
La actitud de los miembros de la junta en el año 2011 cuando el conflicto entre los propietarios litigantes se había manifestado, tendente a no respaldar con su decisión a uno o a otro, no puede tener la interpretación pretendida por los actores, por el contrario, parece remitir la solución a las propias partes afectadas, lo que pudiera entenderse como que no existe una opinión como la propugnada por los actores.
Así, se acordó el cierre conforme a un determinado sistema, en la medida de lo posible se realizó así, parece que la falta de cubierta de las terrazas de los demandados, se tuvo en cuenta al tiempo del acuerdo, si bien no se hizo constar en el mismo. La comunidad no ha reaccionado no solo contra la actuación de los demandados, tampoco contra otro vecino que adoptó la misma solución, construcción de una cubierta ligera de metal para su cierre. Además, y este argumentos resulta definitivo, la solución dada no se acredita, fuera de la alteración que toda construcción supone, suponga un impacto estético en la fachada hasta el punto de alterar su aspecto exterior. Piénsese que la alteración ha de ser desde una observación externa, no interna, por más que los actores al asomarse a la ventana cada mañana puedan sentir que sí lo es. En todo caso, la previa existencia de un toldo, que de alguna manera suponía también un obstáculo visual e incluso, desde determinada sensibilidad, incluso un óbice estético, debió advertirles la posibilidad de que sus derechos como titulares de un inmueble estaban condicionados por los derechos de los demás.
En definitiva, existió un acuerdo, la recurrente no ha acreditado que la obra ejecutada por los demandados se hiciera al margen del mismo, la obra se ha ejecutado en la forma exigida sin más modificaciones que las exigidas por los condicionantes técnicos derivados de la falta de cubierta original y el resultado ni parece contrario al acuerdo, ni ha suscitado la reacción de la comunidad, ni parece altere la apariencia del edificio en su sentido legal.
De otra parte, la falta de licencia o la posible necesidad de incoar expediente administrativo para el incremento de superficie en la vivienda con arreglo a la normativa urbanística, ni con una interpretación fundada en los elementos literal, lógica y sistemático del acuerdo de la comunidad de febrero de 2007 eran condiciones para la ejecución de la obra, ni su falta, fuera de las consecuencias de orden administrativo que pueda ocasionar, tienen incidencia alguna en la cuestión examinada.
Por tanto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia de 3 de enero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a los recurrentes.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

