Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 257/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370052013100197

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00317/2013

SENTENCIA Nº 317/2013

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a catorce de junio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 429/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 257/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Marcelino , representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER GARCILUÑO GIL, y como parte apelada, ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por la Letrada Dª ANA MARIA JOSA CIRILO, siendo el Magistrado el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 8 de abril de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la mercantil Zurich Vida Compañía de Seguros y reaseguros S.A.U., representada por el Procurador D. Fernando Luís Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los procedimientos formulados en su contra.-Todo ello con condena en costas a parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de D. Marcelino se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- D. Marcelino recurre la sentencia que desestimó la demanda que, como beneficiario, formuló contra ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de 45.000 ? como prestación debida por razón del seguro de vida concertado el día 23-3-2005 por su difunta esposa, Dª María Cristina , en el que figura como beneficiario, a cuyo efecto razona que se ha producido el evento contemplado en el mismo, consistente en la muerte la persona sobre cuya vida el contrato se había concluido, su cónyuge, ocurrida el día 29-4-2010.

La razón por la que la demanda fue rechazada radica en que el juzgador de primer grado entiende, con la aseguradora, que el contrato tenía un solo capital asegurado 45.000 ?, y una sola cobertura principal, consistente en el fallecimiento, y otra complementaria, la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de la asegurada, y como quiera que es admitido por ambas partes que antes del fallecimiento había sido reclamada la prestación por esta última cobertura por la declaración de incapacidad de la asegurada por resolución de 15-3-2010, cuyo pago se llevó a efecto precisamente el mismo día del óbito, el contrato debe entenderse extinguido con la satisfacción de este primer siniestro.

El recurrente sostiene, por el contrario, que la interpretación del contrato de acuerdo con los criterios que han de imperar en su interpretación - pro asegurado y prevalencia del condicionado particular sobre el general que ha proclamado la jurisprudencia - conducen a la interpretación contraria a la del juzgador de primer grado, esto es, que existen dos capitales asegurados con la igual cuantía de 45.000 ? para dos riesgos principales que no son excluyentes, la invalidez primeramente producida, y el posterior fallecimiento, de modo que ocurridos ambos siniestros le corresponde la percepción de las dos sumas.



SEGUNDO .- Se trata, pues de un problema de interpretación de cuál fue la voluntad de las partes en el momento de la conclusión del contrato, a cuyo efecto ha de ser señalado que el fin de toda interpretación contractual ha de ser alcanzar la real voluntad común de las partes al tiempo de concertar el contrato ( STS 15-12-1992 y 30-11-2005 ), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1281 CC , y las normas de la hermenéutica contractual que la jurisprudencia ha extraído del mismo, que se sintetizan en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autorresponasibilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y de la buena fe entre ellas ( STS 6-2-1998 , 3-7-2002 , 30-11-2005 y 15-11-2006 , o en las más recientes nº 342/2009, de 8 de mayo , o 187/2011 , de 16 de marzo) Al efecto, el juzgador de primer grado, tras razonar sobre el carácter delimitador del condicionado incumbido, y el conocimiento y aceptación por el asegurado del mismo arguye: '......... dicho condicionado, como delimitador del riesgo, diferenció la garantía principal de la complementaria, lo que impide considerar a dichas garantías como complementarias unas de otras, sino, lo contrario, como excluyentes. Y ello por la puesta en relación de la distinta documentación obrante en. las actuaciones; el condicionado general distingue, artículo 1 sobre el objeto del contrato, la garantía principal, fallecimiento, de la garantía complementaria, la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo; el condicionado particular establece un mismo capital, 45.000 euros, en el módulo A de garantía del seguro principal, tanto por el fallecimiento del asegurado, como por la invalidez absoluta y permanente para todo tipo de trabajo; y en tercer lugar, acaecido uno de los siniestros garantizados, como fue la invalidez de D María Cristina , la entidad aseguradora procedió a abonar la cantidad de 45.000 euros, una vez descontados las correspondientes retenciones fiscales, dando lugar a la extinción del seguro por el pago del finiquito, según consta en el documento n° 5 de la demanda.

Por tanto, hay que considerar, como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2003 en un caso similar, el. conjunto unitario de la póliza de vida, de manera que la producción de una de las garantías cubiertas, en este caso la complementaria por invalidez, genera la extinción automática de las demás garantías, como sería la de vida cuyo pago se solicita ante el fallecimiento posterior de la asegurada, dando lugar a la extinción del contrato. '

Fallo

Todos los demás elementos de prueba apuntan a favor de la interpretación dada por el juzgador de primer grado.

Así el documento anterior al seguro, consistente en la solicitud que doña María Cristina formuló el 23 de marzo de 2005, cuya existencia fue omitida por el actor, que a continuación reproducimos: Lo mismo sucede con los documentos posteriores consistentes en los recibos girados para el cobro de una única prima por una única cobertura: Y en el mismo sentido cabe señalar el condicionado general aportado por la misma parte, que integra el contenido del contrato, en el que puede leerse: Pues bien, así las cosas, y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en los arts. 1 L 50/1980 y 83 L 50/1980 la obligación de pago de la prestación debida por el asegurador no es otra que la pactada en el contrato, no cabe pretender, como ocurre con la presente demanda, que se exijan dos prestaciones para dos siniestros sucesivos en el tiempo cuando tan sólo se previó una para el caso de que ocurriere la muerte o la invalidez de la asegurada, por todo lo cual el recurso ha de ser rechazado.



TERCERO .- El recurrente solicita en forma subsidiaria, para el caso de que no fuera estimada su pretensión principal de revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda, la revocación de la sentencia en solo extremo del pronunciamiento en costas, pues, a su parecer, existen dudas que justifican la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo.

Se trata pues de la aplicación del art. 394 LEC , que permite al juzgador eludir la aplicación de rígido criterio objetivo del vencimiento cuando aprecie razonadamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser aplicada la mentada excepción, y fijado como presupuestos para su aplicación 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas. ( SAP Badajoz, 2-11-2004 , Guadalajara 26-6-2006 , Salamanca 15-5-2007 ...).

Pues bien, es llamativo que la recurrente haya reclamado la condena en costas para la parte contraria en su demanda, y lo mismo en la petición principal de su recurso para el caso de que la misma fuera estimada, todo el ello en estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo, y que sin embargo sostenga, para el solo caso de desestimación de su demanda la existencia de dudas que determinen la exclusión de dicho principio y la no imposición de las costas a ninguna de las partes, lo que ha de determinar por sí solo el rechazo del recurso en esta petición principal, conforme a la doctrina arriba enunciada.

En cualquier caso, la sala no aprecia las dudas que se afirman dada la solidez de la prueba documental aportada.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS 1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 8-4-2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 429/2013, que confirmamos.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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