Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 294/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370052013100234

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00370/2013

SENTENCIA núm 370/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a diecinueve de julio del dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2013, en los que aparece como parte apelante (ddo), D. Jose Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA CORREAS BIEL; y asistido por la Letrada D. INMACULADA FERNANDEZ PARIS; y aparece como parte apelada (demandante), Dª Montserrat , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ELISA BOROBIA LORENTE; y asistido por la Letrada Dª. YOLANDA ARROYO GRACIA; siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada num. 98/2013, dictada en fecha 15 de marzo del 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO N° 753/G-2012, instado por la Procuradora Sra. Borobia, en nombre y representación de Dña. Montserrat , contra Dn. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Correas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a la actora 10.824, 04 euros, más los intereses que se hayan devengado durante la sustanciación del presente procedimiento- préstamo al que se refiere el Documento n° 8 de los de la demanda-, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desdé la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos ( 1 TOMO DE 130 FOLIOS), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio del 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos de recurso La actora entabló acción contra la demandada en su calidad de cofiadora de las obligaciones de la sociedad de la que ambos formaban parte y para la reclamación tanto de la parte de la obligación afianzada de la que ha respondido la actora por el demandado, como de una obligación del mismo con la sociedad que la actora ha abonado a un tercero por cuenta de esta.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Contra ella se alza la demandada alegando diversos motivos: a) Dado que se trata de cuestiones atinentes a las relaciones entre socios, procede la sumisión de la cuestión a arbitraje como previenen los estatutos sociales y la demandada invocó mediante la declinatoria al efecto.

b) Alega que la sentencia no ha contestado a todas las cuestiones planteadas y que se ha infringido el art. 218 de la LEC en cuanto la legitimación activa de la actora y la existencia de prescripción respecto a la obligación social impagada no han sido abordadas.

c) Considera que se ha infringido la prohibición de realizar peticiones con reserva de liquidación.

d) Inaplicación del art. 1.851 del Cc en cuanto la prórroga de la obligación garantizada libera al fiador.

e) Respecto a la petición de la condena al pago del viaje encargado por la demandada, opone tanto el pago, como la falta de legitimación activa y, en su caso, la prescripción de la acción.

f) Por último, cuestiona la imposición de la condena al pago de los intereses del préstamo solicitado por la actora para abonar tanto las obligaciones sociales con la entidad bancaria como las de socio.

La actora interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje Si bien es cierto que el artículo 27 de los Estatutos sociales de la sociedad de la que ambos son socios establece un pacto de sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten entre la sociedad y los socios o entre estos, lo cierto es, y en esto ha de mantenerse la resolución recurrida, que la cuestión litigiosa viene planteada mediante la reclamación por la que pagó la deuda de otro y conforme al art. 1.158 del Cc . Se reclama el pago que ha hecho la actora de dos deudas del demandado, la correspondiente a la cuarta parte de la deuda de la sociedad derivada del contrato de fianza solidaria aportado a autos y la del abono de un viaje hecho a un tercero mayorista, dado que la sociedad no pudo hacer frente al mismo al no haber satisfecho su importe el que lo encargó, el demandado.

Por ello, la cláusula de sumisión a arbitraje no es aplicable pues no se trata de una cuestión social sino de la reclamación frente al verdadero deudor del pago hecho por otro y en su interés.



TERCERO.- Infracción del art. 218 de la LEC por no haber resultado todos los puntos objeto de litigio El examen de la demanda muestra que la sentencia ha resuelto la excepción invocada de falta de legitimación activa al estimar que el título de pedir es el pago por otro sin la oposición del deudor y en su interés. Tales consideraciones permiten concluir que la excepción de falta de legitimación activa fue resuelta y además correctamente.

Mantiene la demandada que no ha sido resuelta la excepción de prescripción respecto a la deuda generada con la sociedad por la contratación por el demandado de un viaje combinado. Si la misma no fue resuelta, la única consecuencia es el examen de la prescripción invocada en esta instancia.

Así, se trata de una obligación nacida con la emisión de la factura por la mayorista el 18 de junio de 2008, invocando la demandada un plazo de prescripción de dos años con base en el art. 164 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Existe en autos una reclamación escrita no fehaciente de fecha 15 de julio de 2010 y la demanda es de fecha 16 de julio de 2012, asimismo consta la manifestación de los otros dos socios que no son parte que mantienen que se ha reclamado por la actora a la demandada el pago de las cantidades debidas. De otra parte consta que las deudas sociales, tanto con el banco como con la mayorista y referida al viaje reclamado se saldaron en marzo de 2009.

De los anteriores elementos fácticos se desprende que, siendo doctrina reiterada que la prescripción ha de ser objeto de interpretación estricta y la carga de su prueba la tiene quien la invoca, ha de concluirse que en este caso está acreditado por la declaración de los demás socios que previamente a la demanda hubo reclamaciones, incluso el Sr. Enrique indica el medio vía e-mail.

Por ello, la prescripción no ha de ser estimada al no haberse acreditado hubieran transcurrido los plazos para ello, con íntegra desestimación del recurso en este extremo

CUARTO.- Infracción del art. 1851 del Cc Funda la recurrente su recurso en el tenor literal del art. 1.851 del Cc en cuanto no existe consentimiento para la prórroga de la fianza.

Basta para su desestimación examinar la estipulación decimosexta de la póliza de crédito en cuenta corriente suscrita por la sociedad con la fianza de los cuatro socios con la entidad bancaria que establece que: 'Decimosexta: (Fianza). El fiador/es garantizan, solidariamente entre ellos caso de ser varios, y solidariamente con el Acreditados, todas las obligaciones contraídas por este último resultantes del presente contrato, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y con especial renuncia a lo dispuestos en el artículo 1851 del Código Civil en cuanto a la -no extinción de la fianza por la prórroga o prórrogas concedidas al acreditado, haciendo extensiva esta fianza a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones dé cualquier tipo , expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones dé esta póliza hasta la total extinción.de las mismas'.

A este respecto, ha de darse como acreditado, pese a que lo negó en la instancia, no parece discutirlo en el recurso, que el demandado, junto con los otros tres socios -así lo sostuvieron los que depusieron en autos-, afianzó las obligaciones contraídas por la sociedad a través de una póliza de crédito en cuenta corriente, de ahí que deba estimarse que consintió también la renuncia a lo dispuesto en el art. 1.851 del Cc con lo que las sucesivas prórrogas concedidas no afectaron al contenido y extensión de la fianza. Por lo que esté motivo de recurso ha de ser también desestimado.



QUINTO.- Pago del importe del viaje Alega la demandada que abonó al tiempo de la entrega de la documentación del viaje combinado el importe del mismo. Sin embargo, su alegación esta falta de cualquier prueba. Los demás socios que no son parte en el litigio lo niegan, no se aporta documento alguno, recibo, ingreso en cuenta en entidad bancaria o cualquier otro que permita sustentar tal aseveración, por lo que, conforme al art. 217 de la LEC , siendo carga su prueba del actor esta no ha sido levantada lo que impone la desestimación del motivo de recurso.

Respecto a la legitimación activa, la funda la sentencia en el art. 1.158 del Cc sin que conste que el deudor se haya opuesto al pago de tal deuda, pese a que la conocía, a la sociedad y por tanto, su legitimación se funda en la facultad de repetir el pago útil.

Por tanto, este motivo de recurso en su conjunto ha de ser desestimado.



SEXTO.- Intereses reclamados Funda la recurrente su recurso en este extremo en el hecho de que no se justifica el motivo por el que el demandado ha de abonar los intereses del crédito que la actora hubo de contraer para abonar la parte de la que el demandado era garante de las deudas sociales y el importe del viaje que no abonó.

Ciertamente, no acredita la actora en qué concreto precepto se funda para tal pretensión y si el demandado sabía o no que el pago de las deudas estaba financiado por una entidad que había prestado a la actora.

Sin embargo, dado que la actora reclama lo que ha pagado por otro y en su utilidad, lo cierto es que la demandada no ha pagado lo que debía y la única forma que la actora tenía de satisfacer la deuda del otro era acudiendo a la financiación bancaria, lo que en todo caso, en cuanto que la demandada o no quería o no podía abonar lo debido, ha permitido hacer frente a su deuda, por lo que ha de entenderse que también el devengo de dichas sumas por intereses lo fue en su utilidad. Por tanto, ha de desestimarse la pretensión de la actora a este respecto.

Por último, imputa la demandada la existencia de infracción de la prohibición de reserva de liquidación, en cuanto se han impuesto los intereses que del préstamo concedido a la actora para hacer el pago se devenguen a lo largo del pleito, desde la demanda.

Efectivamente el art. 219.3 de la LEC establece que 'fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades', si bien en le presente caso la condena pretendida es de las previstas en el número dos de dicho precepto 'el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase' si se fija 'claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.

En el presente caso se solicita el pago de los intereses del préstamo cuyo principal fue empleado en pagar la deuda que se vayan devengando a lo largo del proceso con arreglo al cuadro de amortización que obra al folio 44 y siguientes de la causa, por lo que la Sala estima que no se infringe la prohibición de reserva de liquidación.

En definitiva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEPTIMO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de 15 de mayo de 2013 dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional e infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días , del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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