Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 309/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Núm. Cendoj: 50297370052013100306

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00391/2013

SENTENCIA núm. 391/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 39/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2013, en los que aparece como parte apelante, CONDOR CD S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONDOR CD S.L., representada por el administrador concursal D. Carlos Francisco , y como parte apelada, BANCO GRUPO CAJATRES S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER RAMIREZ MARTIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de Enero de 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la Procuradora Sra. Cebrián Orgaz, en nombre y representación de la concursada 'CONDOR CD, S.L.' contra la administración concursal, en la persona de Don Carlos Francisco y contra BANCO GRUPO CAJA 3, representado por la Procuradora Sra. Peiré Blanco y, en consecuencia, mantener la calificación del crédito de BANCO GRUPO CAJA 3 en los términos recogidos por la administración concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a costas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CONDOR CD S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- CONDOR CD SL plantea de nuevo ante esta Sala con su recurso la cuestión que consiste en determinar si las cuotas de un contrato de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso son deudas concursales con privilegio general especial de art. 90.1.4 L 22/2003, o si por el contrario son deudas contra la masa.

Se trata de un contrato de leasing concertado el día 10-9-2008 entre la demandada, hoy Banco Grupo Caja Tres, y la actora, en concurso desde el día 21-2-2012, que tenia por objeto el inmueble sito en la parcela de terreno nº NUM000 , manzana NUM001 , zona PP, situado en el término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid), polígono NUM002 del Plan Parcial de Ordenación Ciudad de la Imagen y el edificio industrial en el terreno edificado.

A los efectos que más adelante se dirán, el contrato de mención contenía, entre otras cláusulas, las condiciones generales que siguen: '2.1 El inmueble objeto de arrendamiento financiero ha sido adquirido por CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, en adelante CAI siguiendo las instrucciones y la elección realizada libremente por el cliente.

CAI queda exenta expresamente de toda obligación de saneamiento por evicción y vicios del inmueble cedido en arrendamiento-financiero, renunciando por tanto el Cliente, quien las efectuará a sus propias y exclusivas expensas, a exigir de CAI la realización de cualquier clase de obras de reparación y/o conservación del inmueble, sus instalaciones o servicios, ya sean éstos o aquéllas privativos del inmueble cedido en arrendamiento-financiero o de carácter común, tanto durante este contrato como a su finalización, prórroga o ejercido de opción.

2.2 De conformidad con el párrafo anterior, CAI, subroga expresamente al Cliente en todos sus derechos frente al vendedor del inmueble objeto del presente contrato para exigirle el saneamiento, en los términos que previene el art. 1533 CC y, en su caso, y a quien proceda, las responsabilidades a que se refiere el art. 1591 CC .'

SEGUNDO.- Esta Sala se ha inclinado, de entre dos posturas en liza que mantenían las AAPP, por la de entender predominante el componente arrendaticio sobre el financiero del contrato de mención, y en, consecuencia, por considerar el arrendamiento financiero como un contrato con prestaciones recíprocas a los efectos del art. 61.2 L 22/2003, con el corolario de calificar como deudas contra la masa los vencimientos de las cuotas producidos con posterioridad a la declaración del concurso. Así ha ocurrido en nuestras SS nº 12/2012 y 15/2012 que ratifican el criterio de la anterior nº 304/2010 al tiempo que añaden nuevos argumentos a favor de su postura extraídos de la modificación operada por la ley 38/2011.

Pues bien, la cuestión puede considerarse hoy resuelta por las SSTS nº 34/2013 y 44/2013 en las que se adopta una postura intermedia, según la cuál, en principio y en abstracto, el contrato de leasing ha de ser considerado como un contrato con obligaciones recíprocas a los efectos que ahora interesan, pero que ha de estarse en cada caso al concreto contrato de que se trate y prestar especial atención a su clausulado.

Así, cederá esta consideración cuando la arrendadora se desvincule de las obligaciones propias de todo arrendador, en cuyo supuesto prima la consideración meramente financiera de la operación, sin que pueda ser mantenido en tal caso que persistan obligaciones recíprocas durante la ejecución del contrato.

Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la arrendadora se desvincula del contrato mediante la inserción de las condiciones generales que se dejan transcritas, lo que conduce a entender que el contrato de leasing de autos no es ya un contrato que contenga prestaciones recíprocas para ambas partes, y, consecuentemente, que la cuotas litigiosas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso no integran créditos contra la masa, como concluyó el administrador concursal, sino concursales con el privilegio del art. 90.1.4º L 22/2003.



TERCERO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC al que se remite el art. 196 L 22/2003, y las de esta alzada por el art. 398 LEC , en cuya aplicación hemos de entender que concurren dudas derivadas de los diferentes criterios sobre cómo han de ser calificados los créditos por cuotas de leasing devengadas tras el concurso.

El depósito para recurrir se rige por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3-1-2013 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado Mercantil nº 2 en los autos nº 39/2012.

2. Reconocer los créditos por cuotas del contrato de leasing que se deja indicado vencidos con posterioridad a la fecha de declaración del concurso como créditos concursales con privilegio especial del art. 90.1.4º de la L 22/2003.

3. No hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.

4. Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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