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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 324/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Núm. Cendoj: 50297370052013100308
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00405/2013
SENTENCIA núm. 405/2013
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veinticinco de Septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 324/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Miguel y D. Bernardo , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, asistidos por el Letrado D. LLUIS VALLES FONTANET, y como parte apelada, FASTER IBERICA E.T.T. S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistida por el Letrado D. ANGEL RAMOS MONTESA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Marzo de 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Master Ibérica ETT SA contra Luis Miguel y Bernardo debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de la entidad Servicios MSI Zaragoza SL de los demandados y debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 137784,74 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas de la actora a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Bernardo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO.- El informe emitido por la administración concursal que obra unido a las actuaciones demuestra que la sociedad administrada por los demandados se encontraba ya en estado de insolvencia patrimonial cuando se adquirieron las mercancías cuyo precio no se pagó -'La empresa se encontraba al menos desde 2009 en situación de disolución ya que había un patrimonio neto negativo desde dicha fecha': Folio 46--, y tampoco se presentaron las cuentas en el Registro Mercantil, como es debido, siendo promovido el concurso mucho más tarde con los efectos que le deben ser propios, y por consecuencia, el plazo para convocar junta para acordar la disolución de la sociedad de dos meses a que se refiere el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital --'Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...'--, conforme a reiterada Jurisprudencia que por conocida exime de su concreta cita, comenzando aquel a contarse desde que pudo conocerse, empleando una diligencia ordinaria, o en todo caso desde que debió conocerse, la ausencia de bienes o estado de desequilibrio patrimonial afectante a la entidad, que es la que ha exigirse a un diligente administrador en la gestión de los negocios de la empresa, especialmente cuidadosa en el desempeño de las obligaciones que se deriven de las relaciones internas y externas de la entidad, sobre todo en su actuación con terceros y por consecuencia la responsabilidad de los demandados ya se había iniciado de conformidad con el señalado artículo cuando se compró la mercancía, no siendo lícito adquirir bienes que se conoce no pueden satisfacerse con los recursos propios de la sociedad, a sabiendas que no podrán ser pagados, con grave perjuicio a estos terceros, en cuyo caso -insolvencia social no declarada-- han de ser resarcidos por los administradores, maniobra burda que ha de ser corregida por la Ley, careciendo por lo demás de aplicación al caso el artículo 50, 1 de la Ley Concursal , que se cita en el recurso, --'2 . Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior.'--, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1º de enero de 2012, esto es, cuando el concurso ya estaba en tramitación -'1. La presente Ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor'--, por lo que el supuesto que se enjuicia queda fuera de la nueva norma conforme a sus Disposiciones Transitorias.
SEGUNDO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento en relación al artículo 196 de la Ley Concursal y demás pertinentes.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Oliveros Escartín, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de marzo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
