Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 330/2013 de 25 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Núm. Cendoj: 50297370052013100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00394/2013

SENTENCIA núm.394/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veinticinco de septiembre de dos mil trece

En nombre de S.M El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 330/2013, en los que aparece como parte apelante, Luis Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ITZIAR MOROS HERRERO, asistido por el Letrado D. LUIS- FERNANDO MOROS CALVO, y como parte apelada, Micaela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA SANTACRUZ BLANCO, asistido por el Letrado D. PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo.D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, 11 de junio de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demand formulada por D. Luis Carlos , contra Doña Micaela , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos de recurso La actora entabló demanda contra la demandada por estimar que estaban unidas por una relación contractual, al ser cliente la primera de la segunda en el proceso de divorcio seguido, realizando actuaciones contrarias a la lex artis de la demandada que supusieron un perjuicio patrimonial para la actora, pues, de liquidar el patrimonio en los términos diseñados por la demandada, se le hubiera ocasionado un perjuicio patrimonial al actor en forma de impuestos en cuantía muy superior a los debidos, para lo que fue necesario la anulación de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas inicialmente en juicio ordinario lo que supuso una minuta abultada de los profesionales que lo asistieron en este proceso impugnatorio, que es precisamente el objeto de la reclamación. La demandada, abogada en ejercicio, negó que el actor hubiera sido su cliente en el proceso de divorcio, pues era la esposa del actor el único cliente y el procedimiento seguido era la demanda de uno con el consentimiento de otro, por lo que no existía la relación contractual invocada. De otra parte, ni hubo perjuicio, ni la actuación de la demandada fue contraria a la lex artis de la profesión.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda.

Contra ella se alza la actora alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos de la instancia.

La demandada interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Naturaleza de la responsabilidad del abogado La responsabilidad del abogado ha sido objeto de atención por numerosas resoluciones de los tribunales, así recientemente han de destacarse las sentencias del TS de fechas 22 de abril y 5 de junio de 2013 .

Así, respecto a la naturaleza y contenido de la responsabilidad del letrado, ha declarado la primera de ellas que: El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

A) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción' La segunda de ellas al referirse a las consecuencias de la responsabilidad contraída mantiene que: Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

Por tanto sobre estas pautas jurisprudenciales habrá de situarse el debate.

A la vista del recurso tres son las cuestiones planteadas: Respecto a la acción por responsabilidad contractual, es determinante para su estimación la existencia entre las partes de un verdadero encargo profesional que habría supuesto el nacimiento de una relación contractual con los derechos y obligaciones referidos por la jurisprudencia e inherentes a tal relación.

De no existir la misma, habrá de examinarse si la conducta de la demandada, enmarcada en una relación contractual exclusivamente con su cliente, la ahora ex esposa del demandado, es susceptible de ser calificada de culposa o dolosa por dolo civil.

En todo caso, aun de concluir a la cuestión anterior en sentido positivo, habrá de examinarse si realmente existió con la conducta negligente de la demandada un perjuicio que exigió el gasto de las cantidades reclamadas para evitar su producción.



TERCERO.- Carga de la prueba de la existencia de la relación jurídica Afirma el actor y niega la demandada la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios entre las partes.

Con arreglo a la doctrina anterior, la carga de la prueba corresponde a la actora que afirma la existencia de tal relación.

Esta funda la misma en el tenor del convenio regulador de los efectos dimanantes del divorcio entre los cónyuges firmado entre los esposos de 17 de marzo de 2010. El mismo aparece únicamente suscrito por los cónyuges y del mismo cree ver la parte actora la existencia de una relación contractual con la demandada. Esta se plasma en la referencia al mutuo acuerdo y al art. 777 de la LEC , y al pacto, en la estipulación décima del Convenio, de pago por mitad entre los cónyuges de los derechos del Procurador de los tribunales y de letrado.

También considera que son reveladores de la existencia de la relación contractual que el informe del Notario ante el que se otorgó la escritura de capitulaciones de fecha 17 de marzo de 2010 pone de relieve que 'las instrucciones para preparar dicha escritura nos las proporcionó la letrada de Zaragoza Dña. Micaela . Los clientes eran conocidos previamente, porque habían otorgado en el pasado otras escrituras ante mí. Y que 'ninguno de los dos -cónyuges- compareció previamente en la Notaria. Siempre vino la Letrada manifestando actuar en interés de ambos'.

Sobre estos documentos considera que existía la relación contractual invocada que determina la existencia de responsabilidad.

Así, lo cierto es que, como alega la demandada, a diferencia de la esposa, el actor nunca otorgó poderes a favor de la demandada -los de la esposa fueron otorgados a favor de la letrada demandada el mismo día -17 de marzo de 2010- y a continuación del resto de las escrituras de esta fecha -capitulaciones, aportación a comunidad y renuncia al derecho expectante de viudedad-. Esta igualmente acreditado que fue la demandada quien a instancia de la esposa del actor contactó con este mediante carta de 20 de noviembre de 2009 para que 'personalmente, o bien a través de su correspondiente abogado comunique conmigo a fin de lograr de forma amistosa los efectos derivados de su divorcio'. Lo que supone que desde el principio la iniciativa del letrado era por cuenta de su cliente, la esposa.

De otra parte, la referencia en el convenio regulador al art. 777 de la LEC supone la remisión a un procedimiento que puede ser empleado tanto para las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, sin que la existencia de acuerdo de ambos cónyuges en un convenio regulador, que puede ser obtenido mediante la negociación de dos letrados uno de cada parte, un letrado que asiste a uno de los cónyuges y que realiza una proposición que es aceptada por el otro esposo, o por un letrado que asiste a los dos cónyuges y redacta un convenio de mutuo acuerdo con ellos. Por tanto, la expresión mutuo acuerdo de los cónyuges vertida en el convenio puede ser entendida en cualquiera de los tres sentidos expresados, sin que en dos de ellos pueda hablarse de relación profesional entre las dos partes y el letrado.

De otra parte, el pago por mitad de los honorarios del abogado y el procurador no implica relación profesional alguna, pues perfectamente uno de los cónyuges que consiente el divorcio puede pactar el pago de la mitad de los honorarios del letrado de la contraria, solución notablemente más económica que acudir al proceso cada uno con el suyo, o, por supuesto, obtener una sentencia contenciosa que acuerde el divorcio, que implica el riesgo relativo de abonar las costas del letrado propio y el de la adversa.

Por tanto, ninguna de las expresiones del convenio invocadas por el actor implica o puede implicar unívocamente que este era cliente de la demandada.

Otro tanto puede decirse del oficio remitido por el Notario Sr. Calatayud, que cuando hace referencia a clientes, lo hace a los suyos, los cónyuges otorgantes de la escritura de capitulaciones, no a los de la letrada, y que se refiere al hecho de que eran los que debían abonarle los servicios que este prestó y que, por otra parte, no eran nuevos clientes sino que habían firmado con él otros actos. Tampoco que la letrada actuara en interés de ambas partes, implica relación contractual con ambas, sino que actúa a instancias de las dos, debiendo procederse en el acto del otorgamiento y previa lectura por el fedatario de la redacción dada a la escritura a indicación de la letrada a aceptar o no ambos otorgantes el pacto así redactado. Por tanto, estima la Sala que el informe del Sr. Notario en los términos en los que es explicado por la recurrente no se ajusta a la redacción realizada por aquel.

Por último, los actos posteriores a la firma de las escrituras y el convenio llevan a la convicción definitiva a la Sala que la única relación contractual existente en esas negociaciones fue entre la letrada y la esposa del actor. Así, tras no aceptarse las capitulaciones firmadas y consiguientemente el convenio regulador que proponía la liquidación del régimen económico resultante, lo cierto es que se entabló un proceso matrimonial contencioso por la actora que fue asistida por la letrada demandada que después, tras las oportunas negociaciones con otro letrado, desembocó, a su vez, en su transformación en un proceso de mutuo acuerdo en el que cada uno de los esposos fue asistido por un letrado y en el que la demandada siguió asistiendo exclusivamente a la esposa.

Por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciado no ha sido corroborado por medio de prueba alguna que de forma indubitada acredite la relación contractual invocada; por el contrario, la prueba practicada, testifical -Sra. Graciela y Sra. Rebeca - y documental, ponen de relieve la falta de relación contractual entre las partes.

Este motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Responsabilidad extracontractual Sentado lo anterior, la cuestión de la responsabilidad de la demandada solo puede ser asentada en la existencia de culpa civil que determina un perjuicio para la actora, los fundamentos de la misma se hayan, según manifiesta la actora, bien en la infracción de la lex artis , bien en el dolo civil para beneficiar a la esposa.

La falta de relación contractual de arrendamiento de servicios determina que el enfoque a la cuestión sea notablemente diferente, no existe un específico haz de derecho y deberes entre las partes, sino el genérico neminen laedere que la ley establece, que dada la concurrencia de deberes del letrado parece determinar en caso de conflicto la preponderancia del específico deber contractual con su parte.

Sentado lo anterior, no cabe duda que si hubo algún tipo de consejo de la letrado al actor fue siempre en concepto de letrado de la esposa, sin que existiese el específico vínculo de confianza y lealtad exigible al abogado con su cliente derivado e su obligación de asesorar, conciliar y defender en Derecho los intereses que le sean confiados (art. 30 del Estatuto General de la Abogacía).

Las proposiciones de la demandada al actor lo eran en concepto de tercero, de tal manera que si fueron aceptadas por el actor lo fueron bajo su responsabilidad y libremente, pudiendo este haber acudido a otros abogados propios o ajenos para las negociaciones previas, sin que, de otra parte, a la vista de La prueba practicada pueda darse como acreditada la falta o ausencia de consulta alguna con terceros letrados, bien de sus empresas bien ajenos a las mismas.

En todo caso, la conducta acreditada por la esposa no supone ni infracción alguna al código profesional de la Abogacía, pues primaron los intereses de su cliente -la esposa- y las relaciones con el actor lo fueron como negociadora por cuenta de aquella. De otra parte, la firma de los documentos rechazados, las capitulaciones matrimoniales y la aportación a comunidad, lo fueron ante notario y personalmente, lo que parece excluir cualquier clase de engaño o imposición por la demandada. El actor podía perfectamente haber hecho al Sr. Notario las preguntas que hubiera tenido por conveniente, amén de que no era la primera ocasión que acudía a dicha notaría, pues había estado firmando otros actos y contratos y, en su caso, podía perfectamente haberse negado a consentir las capitulaciones redactadas por la Sra. Notaria.

En todo caso, no se aprecia la existencia de conducta culposa de la demandada con el actor, dado que no mantuvo relación profesional alguna con él, sino que en todo momento actuó en defensa de la parte adversa en el divorcio.

Por último, tampoco puede manifestarse que la actuación de la letrada fue culposa incluso para su cliente, pues el actor se arroga un derecho que no le corresponde, en cuanto en el acto del juicio su ex esposa compareció como testigo, ratificó su conformidad con todas las actuaciones de su letrada y acepto expresamente lo hecho por ella, incluso si ello tenía consecuencias fiscales, aceptó que los impuestos hay que pagarlos, y justificó también el allanamiento al juicio ordinario de nulidad de capitulaciones promovida por su marido en términos prácticos, pues a su juicio no tenía razón su esposo sobre el fondo pero aceptó allanarse evitando un largo y costoso proceso si no tenía consecuencias económicas para ella, lo que se resolvió con un allanamiento sin costas para la parte allanada, por haberlo consentido la parte actora. Por tanto, tampoco la conducta seguida por la esposa en el proceso ordinario de nulidad de capitulaciones implica un indicio de la conducta negligente de la demandada.

En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de 11 de junio de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir dada la integra desestimación del recurso interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.