Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 337/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Núm. Cendoj: 50297370052013100265

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00413/2013

SENTENCIA Nº 413/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA 305/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 337/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Andrea representada por el Procurador de los tribunales D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistida por el Letrado Dª MARIA JESUS GERMAN URDIOLA; y Dª Gracia representada por el Procurador de los tribunales, Dª PATRICIA PEIRE BLASCO , asistido por el Letrado D. JOSE SAHUQUILLO ROMERO, , y como parte apelada, Dª Sandra , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado Dª ISABEL GRACIA DE SANTA PAU, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 5 de junio de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Sª Sandra ,.-Primero.-Debo suplir y suplo el acuerdo de la junta general ordinaria de propietarios de la comunidad de la CALLE000 núm. NUM000 de Zaragoza de fecha 15 de marzo de 2013, en el sentido de que debe llevarse a cabo la rehabilitación total del inmueble de acuerdo con el Proyecto acordado en junta general extraordinaria de 28 de junio de 2012, debiendo reintegrar los locales, la cantidad que en proporción le correspondía para llevar a cabo dicha obra, incluyendo su parte proporcional en el gasto de reparación o rehabilitación de defectos estructurales de zaguán y escalera, con obligación de su aceptación por todos los comuneros sin perjuicio de los derechos y acciones que le correspondiera a cualquiera de los copropietarios a ventilar en su caso en otro procedimiento declarativo.-Consecuencia de lo anterior, concediéndose otros seis meses para el íntegro abono de las partidas por todos los copropietarios tal plazo se computará a partir de la firmeza de esta sentencia.-Segundo.-Debo condenar y condeno a las costas procesales por partes iguales a los demandados Dª Andrea , Dª Gracia y la comunidad de propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 de Zaragoza'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de Dª Andrea y Dª Gracia se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- Dª Gracia y Dª Andrea recurren la sentencia por la que se dio lugar a la petición de decisión en equidad deducida por Dª Sandra a fin de que se supliera la falta de acuerdo, por no haberse alcanzado la doble mayoría que exige el art. 17.3 LPH para los acuerdos que no requieren mayoría cualificada, en la junta de propietarios de la comunidad constituida sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 celebrada el día 15-3-2013 sobre la ejecución del anteriormente adoptado en la junta de 28-6-2012, por el que se había decidido la realización de obras de rehabilitación.



SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 458 LEC , la apelada alega como primer motivo de oposición al recurso la inadmisibilidad del mismo, por cuanto la resolución recurrida no es susceptible de él, al tratarse de un procedimiento de equidad.

La posibilidad de recurso de las decisiones tomadas en los juicios de equidad regulados en la LPH ha sido objeto de distintos posicionamientos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las audiencias provinciales.

Así un sector sostiene que sí se hallan sujetos a la doble instancia por ser una resolución judicial definitiva que pone término a la primera y que no se halla excluida del régimen general, y, por tanto, comprendida dentro del art. 455 LEC . Posición que se habría visto ratificaría por la supresión de la expresa irrecurribilidad que proclamaba el antiguo art. 16 LPH (AAPP Burgos,, 3ª, 30-11-1998, Salamanca, 26-6-2001, Málaga, 5ª, 27-6-2006Asturias, 5ª, 19-10-2009, o Madrid, 20ª, 17-10-2011) Otra opinión afirma que el juicio de equidad produce la sustitución del acuerdo comunitario por la decisión judicial, por lo que ésta no es susceptible de apelación, sino que se halla sujeta al régimen de impugnación de acuerdos sociales del art. 18 LPH (AAPP Baleares, 4ª, 9-6-2006, Asturias, 4ª, 28-11-1998, Asturias, 7ª, 11-12-2007 ..).

Finalmente, una posición intermedia se pronuncia por la posibilidad de una revisión de regularidad procesal del juicio mediante un recurso de apelación que no pondría entrar, sin embargo, en el fondo de la cuestión debatida, posición ésta adoptada por la secc. 5ª AP Coruña en su sentencia de 13-11-2007, o por la secc. 10ª de Madrid , en S 17-3-2011 .

Esta Sala se ha pronunciado en contra del la posibilidad de recurso contra estas resoluciones de equidad en su A nº 140/2005.



TERCERO .- Es cierto que de acuerdo con una constante doctrina, la intervención judicial en equidad para suplir la falta de acuerdo no puede ser utilizado en los casos en que se trata de acuerdos sobre materias que se hallen sujetas a una mayoría reforzada (Valencia, 11ª, 15-2-2012), o cuando haya habido ya un acuerdo comunitario (Vigo, 6ª, 17-12-2012), lo que permitiría entrar en el conocimiento de la apelación de acoger la posición intermedia, pero ni aún en ese caso sería admisible el recurso en el presente caso.

Ninguna de tales situaciones concurre en el presente caso pese a lo que arguyen las recurrentes cuando afirman que la decisión judicial es contraria a los estatutos al someterlas al pago de los gastos de rehabilitación del zaguán y escalera del que están eximidas por sus disposiciones en su condición de propietarios de local, pues el objeto del acuerdo no es la modificación de dicha norma reguladora del régimen de la comunidad, sino la distribución entre los propietarios del coste de las obras de rehabilitación para cuya realización fueron requeridos por el servicio correspondiente de la administración municipal, y que habían sido ya acordadas en la primera de las jutas mencionadas.

Si efectivamente el acuerdo implica la infracción de lo dispuesto en el título constitutivo, dicha infracción ha de ser corregida por la vía de la impugnación del acuerdo comunitario cuya falta suple la resolución judicial, según resulta de la dicción que con todo acierto ha sido dada a su parte dispositiva.



CUARTO .- En consecuencia con todo lo dicho, no procedía en el presente caso la admisión del recurso de apelación, y corresponde a esta sala velar por el cumplimiento de los presupuestos a que se halla sujeto el recurso de apelación ( STC 90/1986 ), lo que determina la desestimación del recurso en esta fase procesal.



QUINTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5-6-2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 305/2013.

2. Imponer a las recurrentes las costas de esta alzada.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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