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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 339/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Núm. Cendoj: 50297370052013100245
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00390/2013
SENTENCIA núm. 390/2013
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2013, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A.U., representada por el Procurador de los tribunales, D. JORGE LUIS GUERRERO FERRÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JORGE BARREIRO CAVERA, y como parte apelada, Mateo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE MUNOZ GONZALEZ, y como parte demandante Dña. Estibaliz , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. Mª DEL MAR ARNEDO MONCAYO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de Junio de 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Arrendó Moncayo, en nombre y representación de Mateo y DOÑA Estibaliz debo condenar a IBERCAJA BANCO S.A. a abonar la cantidad de 7.856,58 euros, más los intereses generados desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.U., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso Entablaron los actores acción contra la entidad financiera demandada con base en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente suscrito por esta con una de las demandadas y el tío carnal de ambas. El fundamento se encontraba en haber atendido la demandada cargos en la cuenta corriente en contra de la voluntad manifestada de los herederos y sin que los ordenara la cotitular de la cuenta. La demandada alegó que la actora Sra. Estibaliz conocía la existencia de la cuenta y no dispuso de su saldo y que conocía los cargos realizados sin ser impugnados. De otra parte, alegó que no tuvo conocimiento de la prohibición de disponer que el Sr. Mateo solicitó a la entidad, ni de la petición de que se le entregara el saldo que la actora Sra. Estibaliz formuló también en fechas posteriores a la muerte del cotitular de la cuenta Sr. Alejo .
La sentencia estimó parcialmente la demanda.
La demandada formuló recurso alegando que del relato de hechos aceptado se acreditaba que la actora Sra. Estibaliz conocía la existencia de la cuenta, que no impugnó en tres años los cargos que se le realizaron y que, en todo caso, el fallecimiento del cotitular Don. Alejo no determinaba la extinción del mandato o comisión mercantil que existía entre los cotitulares y la entidad pues la cotitular Sra. Estibaliz podía en todo momento disponer del saldo y no lo hizo. Por otra parte, alega que la demandada no dispuso de cargos a favor de terceros ex novo sino que siguió abonando los cargos por conceptos que se hallaban ya domiciliados.
Los actores no recurren la sentencia, si bien alegan que uno de ellos, el Sr. Mateo , solicitó el bloqueo de la cuenta al personal de la demandada y la otra, Sra. Estibaliz , interesó la entrega del saldo y no se le concedió precisamente por la petición previa del otro actor, manteniendo que en modo alguno conocía la actora Sra. Estibaliz que era titular de la cuenta y que se extinguió el contrato ex lege, existiendo a su vez transferencias no autorizadas.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba La resolución recurrida no da como acreditados dos hechos sobre el que los actores habían fundado su reclamación: La petición del Sr. Mateo días después del fallecimiento Don. Alejo para que bloquease la cuenta y la petición de la Sra. Estibaliz , a continuación, para que se le entregase el saldo de la misma.
Ciertamente, la sentencia estima en lo sustancial la demandada por estimar que con el fallecimiento del causante se extinguió la relación de mandato, pero la actora en sede de impugnación al recurso mantiene la realidad de los dos hechos anteriores.
Un examen de la prueba practicada muestra que el hecho de que el demandado instara días después del fallecimiento del cotitular de la cuenta el bloqueo de la misma está acreditado con la declaración del testigo Sr. Gustavo , que, en contra de lo manifestado por el subdirector de la sucursal en Tarazona de Ibercaja, mantiene que se entrevistaron con él y que le pidió el Sr. Mateo el bloqueo de la cuenta. El hecho de que el primero fuese amigo del coactor no puede impedir estimar veraz dicha declaración pues lo cierto es que en las explicaciones dadas por la entidad a los actores y al Servicio de Reclamaciones del Banco de España mantiene que aquella no aceptó el bloqueo de las cuentas, en cuanto el actor Sr. Mateo no acreditó su condición de heredero y, en consecuencia, no podía ver atendida su petición.
Respecto a la petición de la Sra. Estibaliz , lo cierto es que esta solo se acredita por su propia declaración, frente a la del subdirector de la sucursal de la entidad en la localidad de Tarazona, amén de que no queda constancia documental de la misma en los informes de la entidad apelante ni ante su Servicio de Atención al Cliente ni ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, ni consta que ante tal petición, la entrega del saldo, existiese razón alguna que la hiciera desaconsejable dado el carácter de cotitular indistinta de la cuenta corriente de constante referencia y aun a pesar de ser sabedora la entidad de que el fallecido había contraído matrimonio in articulo mortis . En este extremo, la Sala sí coincide con la valoración de la prueba que la Sra. Juez a quo realiza.
Respecto a los cargos realizados en la cuenta, la cantidad de 684,84 euros cargada en noviembre de 2007 corresponde, como se contesta en el extremo 8 del informe de la entidad, a los TC correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2007 y que fueron cargados bajo el concepto de 'boletín de ingreso' en la cuenta corriente del fallecido Sr. Alejo y su sobrina, los mismos, en contra de lo razonado por la resolución recurrida, no se corresponden a embargos ordenados por la Seguridad Social, sino a pagos con recargo de demora del 20% cargados en la cuenta, según se informe por la entidad al folio 157 de la causa, por persona desconocida, 'pero muy posiblemente fuera el propio titular'. La falta de orden de apremio o embargo alguna, determina que haya de estimarse que fueron pagados voluntariamente aunque con recargo por mora -eran TC de los meses de mayo a agosto de 2007-; sin embargo, el hecho de que los actores no hayan impugnado la sentencia en este extremo priva a la Sala de la facultad de valorar los pagos realizados y su posible devolución.
De otra parte, cuando se hace referencia al pago por transferencia externa de 532,62 constituida por dos cargos uno de 181,14 euros de 28 de noviembre de 2007 y otro por 351,48 euros el 11 de diciembre de 2007, si bien ambos son cargados en la misma cuenta del Banco de Santander de la TGSS URE Nº 4, solo el primero de ellos se justifica documentalmente por la entidad sea un pago en virtud de un requerimiento previo a la práctica de embargo, si bien el segundo pudiera participar de la misma naturaleza.
TERCERO.- Contenido del contrato de cuenta corriente y extinción del mismo por fallecimiento de uno de los cotitulares.
Sobre la anterior base fáctica, existe una cuenta de titularidad indistinta en la que uno de los titulares fallece sin que conste que el segundo de ellos realice actuación alguna sobre la cuenta y en la que a lo largo del año y a principios del siguiente, se van cargando pagos por orden permanente a Dña. Melisa , u ordenados verbalmente en los seis meses anteriores al fallecimiento del Sr. Alejo -teléfono, luz, televisión de pago e impuestos locales-.
La sentencia concluye que el fallecimiento del cotitular -mandante- determina la extinción del mandato, art. 1732,3 del Cc , sin embargo esta Sala discrepa de tal conclusión y ello por lo siguiente: a) El TS en sentencia de fecha 24 de marzo de 2006 ha declarado que el contrato de cuenta corriente se caracteriza por 'sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la 'cuenta corriente mercantil') parece que el llamado 'servicio de caja' ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( Sentencias de 15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 , de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar 'género del mandato ': una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos
b) Conforme a la práctica, a lo usos bancarios y a las reglas de la solidaridad, en los supuestos de cuentas corrientes de titularidad indistinta en los que la entidad es deudora frente a todos los titulares y todos ellos tienen entera capacidad de disposición sobre la cantidad depositada, el fallecimiento de uno de ellos no extingue la relación jurídica, pues cualquiera de los demás titulares puede disponer de la misma, en este sentido la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) de fecha 14 de febrero de 2007 .
c) Con arreglo a lo anterior era la cotitular Sra. Estibaliz la que debía haber verificado y, en caso de no estimarlos adecuados, impugnado los cargos en la misma, así la actora alegó en su escrito de impugnación al recurso de apelación que no sabía que era cotitular de la cuenta, cuando en prueba de interrogatorio de parte, manifestó que en agosto al ir a la entidad lo sabía, lo que no controlaba eran los cargos, y pese a que se siguieron remitiendo al domicilio del fallecido, la actora no realizó actuación alguna relevante para obtener el conocimiento y control de los mismos, limitándose a delegar en su primo Sr. Mateo para que actuara en nombre de todos los herederos. Tal actividad no supone una conducta negligente de la entidad que se limitó a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente, entre ellas informar a los titulares de la misma en el domicilio reseñado mediante la remisión del extracto de los movimientos de la cuenta. Si la actora conocía desde agosto de 2007 que era cotitular, pudo solicitar y obtener la información que tuviera por conveniente e, incluso, optar por disponer de la totalidad del saldo, si no lo hizo no puede la actora imputar su inactividad a la demandada, la cual solo procedió a informar del estado de la cuenta cuando esta entró en números rojos, esto es, cuando el saldo de la misma se tornó negativo, hasta el vencimiento posterior del plazo fijo de la titularidad exclusiva del fallecido que fue cargado en la cuenta corriente.
En definitiva, no se observa negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones en este extremo.
d) Los cargos realizados entre agosto de 2007 y abril de 2008 referentes a pagos a la Sra. Dña. Melisa y los pagos por suministros e impuestos, han de estimarse correctamente realizados en cuanto no fueron impugnados por la cotitular de la cuenta, ni cuestionados hasta octubre de 2010 fecha de la reclamación del Sr. Mateo al Servicio de Atención al Cliente de Ibercaja.
e) El importe de 351,48 euros cargado el 11 de diciembre de 2007 en la cuenta, no ha acreditado la demandada directamente su carácter de pago forzoso, si bien examinados los dos pagos que se dicen realizados en virtud de embargo, lo cierto es que tanto el de 351,48 euros como el de 181,14 euros son abonados en la misma cuenta del BSCH y a favor de la Tesorería de la Seguridad Social URE NUM. 4 de Zaragoza, y si del segundo no existe duda alguna de que se pagó en virtud de un requerimiento de embargo, tal certeza se contagia al otro pago. Por ello, estas dos cantidades han de reputarse pagadas con carácter no voluntario.
Por ello, el recurso ha de ser estimado a la vista de las pretensiones de una y otra parte no consentidas en anteriores instancias.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente las costas del recurso.
Respecto a las de la primera instancia, la manifestación realizada por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España sobre el quebranto por la demandada de los derechos de información y acreditación documental de los movimientos de la cuenta, unido a las dudas de hecho que la sentencia ha suscitado en una y otra instancia, lo que se plasma incluso en una diferente valoración de la prueba, determina la no imposición de las costas de la primera instancia a las actoras.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO SAU contra la sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tarazona al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de desestimar la acción ejercitada por los actores sin especial declaración sobre las costas de la instancia. Todo ello, sin especial declaración de las costas del recurso a ninguna de las partes.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
