Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 340/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Núm. Cendoj: 50297370052013100257

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00410/2013

SENTENCIA nº 410/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de RECURSO DE APELACION 155/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2013, en los que aparece como parte apelante-demandada, Calixto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA CORCHETE, asistido por el Letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ NAVARRO, y como parte apelada-demandante, NAUDIN E HIJOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el Letrado D. DAVID ARBUES AISA; siendo Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 6 de junio de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por NAUDIN E HIJOS, S.L., contra Calixto debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 4.628,67 euros, al de los intereses generados desde la interpelación judicial y al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.

Interpuesto juicio monitorio contra la demandada por el impago de la factura emitida por la actora para el cobro de los servicios prestados por esta al demandado, este manifestó en la oposición que el tractor se hallaba en garantía. De igual manera, en el acto del juicio manifestó que el mismo fue vendido por la actora con un vicio oculto que se exteriorizó en la avería reclamada; la actora en el acto del juicio alegó que se trataba de una avería ocasionada por un defectuoso mantenimiento al haberse introducido polvo en el interior del motor y que fue esto lo que ocasionó el daño.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula contra la misma recurso de apelación por estimar existe error en la valoración de la prueba pues la causa del siniestro fue la existencia de un vicio o defecto oculto preexistente a la avería y determinante de la misma.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Cuestiona la apelante la valoración de la prueba realizada por la juez a quo por estimar que la causa del siniestro fue la existencia de un vicio oculto -un desgate en el turbo- y no un defectuosa mantenimiento del vehículo, que es lo que preconiza la resolución recurrida.

A este respecto es reiterada la jurisprudencia que establece que en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .

En el presente caso, la pericial sobre la que se apoya la demandada no puede ser objeto de aceptación incuestionable, pues el perito no vio o reconoció la pieza invocada como defectuosa, sino que funda su opinión en lo manifestado por el propietario del tractor averiado y en el contenido de la factura extendida por el actor.

De otra parte, las declaraciones del mecánico del demandado, Sr. Lázaro , y de la persona que rectificó el motor por cuenta de la actora, Sr. Samuel , coinciden en señalar como causa del siniestro la existencia de polvo o tierra en la zona de admisión del motor, lo que unida a la declaración del tractorista de la demandada, Sr. Juan Pablo , que reconoció en el acto del juicio que se le enseñaron las piezas desmontadas y que se le dijo que tenían polvo en la zona de admisión, aunque él no pudo comprobarlo por no ser mecánico, llevan a estimar que la demandada no ha acreditado su invocación de vicio o defecto imputable a la actora, sino que la causa que con mayor probabilidad resulta de la prueba practicada es el deterioro de la máquina por entrar en el motor del tractor tierra o polvo por un defectuoso mantenimiento de la misma al no realizar o verificar la correcta colocación del filtro del aire. En este sentido, la orden de trabajo firmada al parecer por alguien de la confianza de la demandada, Miguel Rodríguez, especifica (folio 9 de la causa) 'CONSUMO EXCESIVO DE ACEITE Y RUIDOS EN EL MOTOR SE PARA Y SE TRAE EN GRUA, SE OBSERVA QUE EL MOTOR HA TRAGADO MUCHO POLVO. UNA VALVULA DESCABEZADA', lo que desde el principio pone de relieve como posible causa de la avería la existencia de polvo o tierra en el motor. En todo caso, la prueba del defecto o vicio oculto correspondía a la demandada y no lo ha acreditado de la prueba practicada, sino que, por el contrario, parece que de lo actuado resulta que la causa del siniestro fue la invocada por la actora.

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado y, por ello, la resolución recurrida ha ser mantenida.



TERCERO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación formulado por D. Calixto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarazona en los autos número 155/2013, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido dada la desestimación del recurso interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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