Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 47/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Núm. Cendoj: 50297370052017100325

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1761

Núm. Roj: SAP Z 1761/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50067 41 1 2016 0000530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016
Recurrente: Lourdes , Clemente
Procurador: FERNANDO TOMAS COLAS
Abogado: JAVIER DE LA TORRE GARCIA
Recurrido: BANCO CEISS
Procurador: ADELA DOMINGUEZ ARRANZ
Abogado: MIGUEL VILLA MORAN
SENTENCIA
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª MARIA SAENZ MARTINEZ
En ZARAGOZA a 4 de septiembre de 2017
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2017, en los que
aparece como parte apelante, Dª Lourdes y D. Clemente , representado por el Procurador de los tribunales,
D. FERNANDO TOMAS COLAS, asistido por el Abogado D. JAVIER DE LA TORRE GARCIA, y como parte
apelada, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ,

asistido por el Abogado D. MIGUEL VILLA MORAN, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
SAENZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 1 de septiembre de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Colás, en nombre y representación de DOÑA Lourdes y DON Clemente .- SE DECLARA la nulidad de la cláusula suelo-techo del préstamo formalizado en escritura de compraventa otorgada ante el notario Sr. Agustín Bonaga, en fecha 26 de octubre de 2005 número de protocolo 1.605, por la que los actores se subrogaron en el préstamo concedido por la demandada al Promotor, mediante escritura de fecha 17 de diciembre de 2003 ante el Notario Sr. Agustín Bonaga, bajo el número 2.479 de protocolo, cancelada parcialmente por otra de fecha 21 de octubre de 2005, autorizada en Calatayud por el notario Sr. Agustín Bonaga, bajo el número 1.547 de protocolo, reajustándose la cuota mensual a lo estipulado en los contratos de préstamo sobre el interés variable sin aplicarse estos límites mínimos. Y SE CONDENA a la entidad demandada a devolver a los prestatarios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la suma, a partir del 9 de mayo de 2013 , de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por los prestatarios en cada período mensual de amortización en concepto de intereses y la cantidad que debería haber pagado en dichos períodos mensuales por el mismo concepto sin tener en cuenta la cláusula suelo en su modalidad de instrumento de cobertura de tipos de interés declarada nula, más los intereses legales, desde la interpelación judicial.-No se hace expresa imposición de costas..



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Lourdes y D. Clemente se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-6-2017.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora solicitó la nulidad de cláusula de limitación de la variación mínima del tipo interés aplicada al la escritura de compraventa de 26 de octubre de 2005, por la que se subrogaba en el préstamo con garantía hipotecaria del promotor de fecha de 17 diciembre de 2003.

La parte demandada BANCO CEISS se allanó a las pretensiones de la demanda dentro del plazo para contestar a la misma y antes de hacerlo, solicitando la no imposición de las costas.

La Sentencia de instancia de 1 de septiembre de 2016 estimó la demanda, condenó a la entidad demandada a eliminar la cláusula del contrato, si bien los efectos de la nulidad fueron limitados a las cantidades abonadas desde el 9 de mayo de 2013, tal y como fue solicitado en la demanda, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

La actora formula recurso de apelación en cuanto a lo no imposición de costas a la parte demandada, solicitando la imposición de las mismas, alegando que: - Ha existido un requerimiento previo a la interposición de la demanda dirigido a la entidad bancaria demandada con el mismo objeto que el suplico de la demanda.

- Ha existido mala fe de la entidad bancaria, entendiendo que dicho requerimiento no era necesario desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

La parte actora no ha presentado oposición al recurso.

Por esta Sala se dio traslado a las partes a los efectos de que informasen sobre la posible aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 al presente supuesto. La parte actora interesó la aplicación de dicha doctrina al caso. La demandada nada manifestó al respecto.



SEGUNDO.- COSTAS DE INSTANCIA Y ALLANAMIENTO.

Dispone el artículo 395 LEC que: Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La parte recurrente ha acreditado que con fecha 26 de enero de 2016 remitió a la entidad bancaria una reclamación extrajudicial por la que le solicitaba que dejara sin efecto la cláusula suelo y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en su aplicación desde 9 de mayo de 2013, es decir con las mismas pretensiones que la demanda.

Hay que tener en cuenta que la finalidad de la regulación prevista en el artículo 395 de la LEC es la de evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación a la que venía obligado, bien por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, siendo sorprendido por la interposición de esa demanda. Se trata de favorecer al litigante que, al allanarse, evita un procedimiento judicial, con el coste económico que ello supone.

En consecuencia, la mala fe de la que habla el artículo debe entenderse que concurre en el demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que obliga al actor a tener que acudir al auxilio de los tribunales, y ello, bien debido a una actuación dolosa, como por culpa grave, e incluso por un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama.

Se debe entender por ello, que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se obliga a ello, de modo que el proceso ha de considerarse como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y en tiempo de las obligaciones contraídas. En caso de incumplimiento, se infringe el deber de dejar indemne a la contraparte y los perjuicios que se ocasionan, entre otros los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal, deben ser satisfechos por quien los ocasionó (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 29 de marzo de 2012 ).

A mayor abundamiento, esta Sala se ha pronunciado sobre las costas de primera instancia en asuntos con idénticas pretensiones en los que ha existido allanamiento, y en los que no constaba reclamación previa por escrito, manifestando que aunque no exista un requerimiento por escrito existe la presunción de que ha habido reclamaciones verbales previas, pudiendo suponerse razonablemente que la actora ha intentado evitar el litigio y que la mera reclamación verbal sería suficiente para la aplicación del artículo 394 LEC ( Sentencia nº7/2016, de 8 de enero de 2016 ; nº 493/2015, de 18 de noviembre de 2015 ).

En atención a lo expuesto, debe estimarse el recurso interpuesto por la recurrente y en consecuencia deben imponerse a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia.



TERCERO.-APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STJUE DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016 SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN EL PRESENTE LITIGIO.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, si bien extendió los efectos de la nulidad únicamente desde el 9 de mayo de 2013, tal y como fue solicitado en la demanda.

La sentencia de instancia fue dictada con anterioridad a la doctrina del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Oídas las partes sobre la posibilidad de aplicar este tribunal de oficio la doctrina emanada de la STJUE de fecha 21 de diciembre de 2016, la actora interesó su aplicación.

Estima la Sala que en el presente caso son varias las razones que permiten la íntegra aplicación de la doctrina fijada por el TJUE en la referida sentencia: A) -El TS ha venido a moderar la aplicación del principio de congruencia ( STS 707/2016 , 672/2016 y 148/2016) en cuanto la conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas por la partes se cumple cuando la relación entre ella y la pretensión procesal, no está sustancialmente alterada en su configuración lógico jurídica.

a. No existe infracción de este principio en los actos aplicativos de la doctrina sobre los derechos de los consumidores con base en la Directiva 13/1993, en cuanto la STS de 9 de mayo de 2013 , apartado 130, declaró que: 130. Lo expuesto es determinante de que, en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deban atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas.

- En el mismo sentido la STJUE de 3 de octubre de 2013 ha declarado que una regulación inflexible de la pretensión deducida, principio de congruencia y prohibición de la mutatio libelli, puede menoscabar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión. Efectivamente, ha declarado que: 38 ...es preciso señalar que, habida cuenta del desarrollo y de las peculiaridades del sistema procesal español, debe considerarse que el referido supuesto es muy improbable, ya que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no deduzca una pretensión subsidiaria, la cual, por lo demás, tendría por objeto una protección inferior a la que tiene por objeto la pretensión principal, ya sea debido a la relación especialmente inflexible de concomitancia que se da entre una y otra pretensión, ya porque el consumidor ignora o no percibe la amplitud de sus derechos (véase, por analogía, la sentencia Aziz, antes citada, apartado 58).

39 En tal contexto, procede declarar que un régimen procesal de las referidas características, al no permitir que el juez nacional reconozca de oficio al consumidor el derecho a obtener una reducción adecuada del precio de compra del bien, a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión ni de presentar al efecto una nueva demanda, puede menoscabar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión.

40 En efecto, el sistema español obliga a los consumidores, en lo esencial, a anticipar el resultado de la calificación jurídica de la falta de conformidad del bien, cuyo análisis definitivo corresponde al juez competente, lo que supone que la protección que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 atribuye al consumidor resulte meramente aleatoria y, en consecuencia, inadecuada. Ello es así con mayor razón cuando, como sucede en el litigio principal, dicho análisis es especialmente complejo y, por ello, la referida calificación depende esencialmente de las diligencias que practicará el juez que conoce del asunto.

B) Un segundo grupo de razones ha sido expuesta por alguna Audiencia, puede citarse en este sentido la AP de Cáceres (Sección Tercera) nº 43/2017, de 16 de febrero , la cual en un supuesto similar establece que : No se trata de un recurso de apelación en el que la nulidad de una cláusula abusiva no hubiera sido objeto de esta alzada, sino otros de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Es el caso, por ejemplo, de aquellos supuestos, de los que este Tribunal ha visto recientemente varios, en los que el único objeto de la impugnación es la condena o la ausencia de condena a las costas de la primera instancia, supuesto en el que no se discute la nulidad o validez de la cláusula declarada abusiva. Sin embargo, aquí la entidad financiera recurrente ha cuestionado la validez de la cláusula discutida en el recurso de apelación .

Por ello este Tribunal, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil la doctrina citada del TJUE, está obligado al convalidar la declaración de nulidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia a deducir todas las consecuencias de esa apreciación, y la consecuencia inmediata según el propio Tribunal europeo no es otra que la que se deriva de su reciente fallo: es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, una interpretación que limita los efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

No olvidemos que en la demanda en un otrosí el demandante se reservaba poder invocar en su día la restitución total, si desaparecía el criterio fijado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , posición de nuestro Alto Tribunal que fue el motivo por el que se solicitaba únicamente la retroactividad débil.

Puesto que se alega el principio de congruencia y de justicia rogada, recordar que el Tribunal Supremo tiene señalado (v. gr. la reciente sentencia del Tribunal de Casación de 25 de noviembre de 2016, núm.

707/2016 en un caso en el que se alegó la existencia de incongruencia y la infracción del principio de justicia rogada), que si bien es cierto que para realizar el juicio de congruencia hay que hacer una labor de comparación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso y que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido.

Es cierto que dicha sentencia del Tribunal Supremo añade a continuación: El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , Rc.

2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo .

...

Sin embargo, en el caso presente, el pronunciamiento sobre la nulidad y sus efectos ha sido objeto de pretensión impugnatoria por lo que no deben entenderse consentidos por las partes y no devienen firmes. Por otro lado, no existe cosa juzgada respecto a un pronunciamiento que ha sido objeto de discusión en esta alzada por la impugnación efectuada por CAJA RURAL DE EXTREMADURA, amén de que la cosa juzgada no puede ser troceada . Finalmente, el consumidor nunca renunció a hacer valer sus derechos. Únicamente, en el ejercicio de un cierto pragmatismo jurídico, adecuó su petición a la doctrina del Tribunal Supremo.

C) -Un tercer grupo de razones arranca de la propia doctrina del TS respecto a los efectos de la ineficacia, que realiza con ocasión de la aplicación del art. 1303 del CC en sus sentencias en cuanto la aplicación del mismo, como mecanismo dirigido a restablecer la situación a su ser y estado anterior a la declaración de ineficacia no precisa de especial solicitud al efecto. En este sentido, entre otras, las sentencias del TS nº. 625/2016, de 24 de octubre , nº 716/2016, de 30 de noviembre y la nº 734/2016, de 20 de diciembre establecen que: Habiendo sido eliminado por STS nº 123/2017, de 24 de febrero , el límite a los efectos de la nulidad de origen jurisprudencial, doctrina anterior del TS, la aplicación estricta del art. 1303 del CC no encuentra obstáculo alguno, ni de derecho material, ni procesal.

-En este sentido también pueden citarse diversas resoluciones de la AP de Murcia (Sección Cuarta) la cual en sentencias nº 60/2017 de dos de febrero , la de 12 de enero de 2017 y las nº 47/2017 y 46/2017 , ambas de 26 de enero, establece que: 3. A la vista de ello, y aclarado el sentido de la Directiva, este Tribunal retoma su inicial criterio interpretativo recordando que según el artículo 4 bis.1 LOPJ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Por tanto, y a salvo las situaciones amparadas por la cosa juzgada, no cabe imponer a la devolución de cantidades límite temporal , sin que ello precisara siquiera petición expresa de la parte, al ser una consecuencia ex lege derivada de la ineficacia de la cláusula.

Así lo impone (i) el art 3 , 6 y 7 de la Directiva y el respeto a la jurisprudencia del TJUE citada y (ii) la jurisprudencia española en los supuestos de ineficacia contractual, y en concreto en interpretación del art 1.303 CC , por lo que debe ser acordada de oficio, sin que sufra merma alguna por ello el principio de congruencia. Como dice la STS de 23 de noviembre de 2011 , reiterada en la Sentencia de 24 de marzo de 2015 ...

4. Cantidades a devolver con sus intereses legales desde la fecha de pago de cada uno de los pagos de las respectivas cuotas, como así lo prevé el art 1.303 CC , ya que no son propiamente intereses moratorios del art 1.108 CC dado que como dice la Sentencia del TS citada se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa Consecuencia de ello es que son aplicables cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento a maiore ad minus-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

2. Correlato de todo lo anterior es la estimación del recurso, ya que el parecer de la sentencia impugnada, que seguía la doctrina jurisprudencial impuesta por el TS, no es ajustado al Derecho de la Unión Europeo y la jurisprudencia del TJUE, por lo que procede la condena a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula nula, sin limitación alguna, desde la fecha de pago de cada uno de los pagos de las respectivas cuotas,(...) Por todas estas razones estima la Sala que puede entrar, incluso de oficio, en el examen en esta instancia de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.



CUARTO.- Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y 308/15, ha despejado con gran claridad cualquier duda de contravención de la doctrina del TS con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores al declarar que: 73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz , C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI , C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov , C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov , C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

La claridad con que se pronuncia la sentencia en este extremo, exime a la Sala de consideración alguna, y determina la fijación de los efectos de la ineficacia desde la fecha de celebración del contrato de referencia.



QUINTO.- COSTAS PROCESALES Las costas de esta alzada se rigen por los artículos 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, estimado el recurso no procede la expresa imposición costas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lourdes y D. Clemente , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Calatayud (Zaragoza) al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, acuerda revocar la sentencia en el sentido de fijar que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula se producirán desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y en consecuencia condena a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, a la devolución de lo cobrado indebidamente conforme a dicha declaración, y al pago de las costas de la instancia, confirmando el fallo de la resolución recurrida en el resto de sus extremos y sin especial declaración sobre las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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