Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 530/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 798/2007 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 530/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100706


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 798/2007

MODIFICACION MEDIDAS Nº 213/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 530/08

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D./Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas nº 213/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro Jesús , contra D/Dª. Ariadna ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo desestimar como desstimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almazan en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra Doña Ariadna representada por el Procurador Sra. Bordell y desestimando la reconvención por esta formulada, debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas acordadas en su día. Todo ello sin hacer especial condena ene las costas causadas por el presente procedimiento incidental."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia que desestima su solicitud de modificación de la pensión de alimentos y visitas fijada en anterior sentencia de divorcio a favor de los hijos comunes de los litigantes, e impugna asimismo la demandante reconvencional al no accederse a su solicitud de modificación del régimen de visitas.

La sentencia de fecha 20 de junio de 2001 , cuya modificación se pretende, fijaba una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores de edad, en 50.000.- pesetas mensuales, equivalentes aq 300 euros mensuales y establecia un régimen de visitas de fines de semana alternos que enel caso del hijo Nahuel se iniciaria de forma progresiva, en sábados alternos desde las 10 horas a las 20 horas del mismo día . Con posterioridad y en sede de medidas cautelares por Auto de fecha 15 de julio de 2005 , se fijó un régimen de visitas consistente en cuatro horas todos los sábados, en el denominado Punt de Trobada, con intervención del SATAV.

En la demanda origen de este procedimiento, se solicita la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 100 euros mensuales porque alega el padre acreedor que su situación económica ha empeorado y es más beneficioso para los menores restablecer el anterior régimen de visitas no restrictivo. Por su parte la demandada, oponiéndose a la solicitud de reducción de la pensión, solicitaba por via reconvencional interesaba la suspensión del régimen de visitas.

SEGUNDO.- Como ya se le indicaba al actor en la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida de que se trate; b) que esa variación sea sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias ya que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

Partiendo de esta premisa, la situación que expone el actor no puede en modo alguno ser considerada sustancial, puesto que la prueba practicada en autos nos indica que el actor continúa trabajando como autónomo en la actividad que ya venía desempeñando: la acupuntura y que imparte cursos de formación en la escuela de quiromasaje y terapias manuales AMACVI, aunque el centro diga que se trata de colaboraciones esporádicas puesto que tampoco aclara que cantidades le abona por tales colaboraciones. El Sr. Pedro Jesús ya fué condenado por sentencia de 24 de septiembre de 2004 como autor responsable de un delito de abandono de familiar, al no haber abonado las pensiones alimenticias en su totalidad y en la cuantia que venía obligado y pese a que en aquella fecha supuestamente sus ingresos no eran inferiores a las 180.000 pesetas mensuales, luego no es que la situación económica haya empeorado y ello justifique la minoración de la pensión. No se ha producido un cambio respecto a lo que ya venia siendo habitual. Pero es que además, no aclara en su demanda el actor la causa del cierre del negocio ya que la documental que presenta en justifiación de este extremo (documentos designados 3 a 7 de la demanda) consiste en certificación de que no figura en el impuesto de actividades económicas correspondiengte al ejercicio 2005 , informe de vida laboral, informe de inscripción en la oficina de ocupación, -si bien lo que indica el documento es que causa "baja por no renocación de la demanda"-, y certificación de no ser perceptor de desempleo ni pensión pública. El deber de los padres de alimentar a sus hijos menores, sancionado constitucionalmente -artículo 39.3 de la Constitución Española- y regulado en el Código de Familia - artículos 143 y 259 es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la procreación y se configura como de duración temporal, contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados, en la cuantificación de los alimentos al hijo debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. A ello ha de añadirse que la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando, también son susceptibles de ser valorados, todo ello en los términos establecidos en los artículos 259, 264 y 267 del Código de Familia de Catalunya . Tan solo en el caso de probarse el empeoramiento de la situación económica del obligado es posible dar lugar a la reducción de la pensión, pero esa prueba en este caso no se ha llegado a producir, ni tampoco es razonable pensar en minorar una pensión que ya tiene carácter de mínimo, puesto que actualizada a la fecha de la sentencia no superaba los 370 euros, para atender a los gastos y necesidades de dos hijos , cuando ya sólo los gastos escolares de los niños son superiores, lo que representa que la madre no sólo esta atendiendo a los hijos sino que asume en mayor proporción sus gastos materiales lo que nos lleva a la confirmar de la sentencia y desestimación del recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere al régimen de visitas, si bien no procede su ampliación , tal y como interesa el demandante, tampoco es procedente acordar la suspensión , mientras puedan continuar llevándose a cabo en el PUnt de Trobada, lo que garantiza por una parte que no han de producirse situaciones que implique riesgo de ningún tipo para los menores y al tiempo permite mantener la vinculación afectiva, que es de desear consiga restaurarse por el bienestar de los menores, y su necesidad de contar con la figura paterna bien constituida. El informe del SATAv y la documental aportada por la madre desmienten las afirmaciones del padre de que sea ésta únicamente la causante del alejamiento emocional de los menores con su padre. ES la propia actitud de éste y su falta de colaboración con el intento de normalización la que dificulta el desarrollo de la relación paterno-filial, lo que se denota especialmente en relación al hijo varón Nahuel que está recibiendo tratamiento psicológico. EL SATAV valora que la relación paterno-filial es frágil, que el padre no esta de acuerdo en realizar las visitas en el Punt de Trobada y en ello justifica sus incomparecencias, pero se detecta una postura acomodaticia y la priorización de sus intereses individuales por encima de los filiales y no contempla los efectos emocionales que ésta actitud haya podido comportar en los menores, relativizando la gravedad y no asumiendo la responsabilidad de esta , con lo que se perciben escasas capacidades para empatizar con los hijos, y no valora en el futuro adoptar una actitud mas comprometida , de todo lo cual los técnicos deducen que la predisposición del padre no se corresponde con los deseos expuestos en cuanto a recuperar el contacto con los hijos. Tampoco la madre esta dispuesta a continuar asistiendo por el malestar que provoca en los menores, y se revela claramente el rechazo de Malen, pero ha de insistirse , por el bien de los menores , en tratar de obtener la colaboración de ambos progenitores en aras a conseguir un mínimo relacional que por lo menos impida la fractura afectiva total de forma permanente y con graves consecuencias para el desarrollo emocional de ambos menores a quienes ha de preservarse de la vivencia de una posición de abandono paterno y en esta tarea han de colaborar padre y madre, lo que aconseja mantener el limitado régimen de visitas actual.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia, sin que proceda efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Pedro Jesús y la impugnación de DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2007 en el Procedimiento de Modificación de Medidas Autos nº 213/2006 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, SE CONFIRMA la referida sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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