Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 412/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1304/2007 de 10 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1304/2007-B

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1661/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 412/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª.MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª.MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 1661/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, a instancia de Dª. Natalia representada por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y dirigida por el Letrado D. Francesc Guisset Lagresa contra D. Carlos Jesús representado por el Procurador D. Albert J. Piñana Ibáñez y dirigido por la Letrada Dª. Irene González Arnau y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Julio de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA SATÍN PERARNAU, en la representación que tiene acreditada en autos de DOÑA Natalia, debo acordar y acuerdo la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por DON Carlos Jesús y DOÑA Natalia, quedando a su vez disuelta la sociedad de gananciales, sin hacer condena en costas, con todos los efectos legales inherentes y en especial: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre Natalia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.- 2.- El padre tiene derecho a estar y tener consigo a sus hijos: Fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, debiendo llevarse a cabo la entrega y recogida de los menores en el domicilio materno.- Respecto de los fines de semana largos le corresponderán a aquel progenitor a quien corresponda tener consigo a sus hijos dicho fin de semana. Los días festivos ínter semanales se alternarán por mitad entre ambos progenitores.- Durante las vacaciones de Navidad, período vacacional que se dividirá en dos subperiodos: desde el día 22 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero, todos los días inclusive, ambos progenitores disfrutarán de la compañía de los hijos de forma rotatoria, comenzando la madre por disfrutar el primer subperiodo durante las Navidades de los años pares y el padre el segundo y así alternativamente con los años impares. El día 30 de diciembre se devolverá a los niños a las 20 horas al igual que el día 7.- En cuanto a las vacaciones de verano, los menores estarán en compañía de su padre durante todo el mes de agosto, sin perjuicio de los pactos que pudieran establecer las partes en acatamiento de las vacaciones laborales de cada uno de ellos.- Respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años pares tendrán los hijos el padre durante la primera mitad y la segunda la madre y viceversa durante los impares. Las mitades se dividirán de sábado anterior a las 10 horas a miércoles santo a las 20 horas y de dicho día y hora a las 20 horas del domingo de resurrección, debiendo entenderse que el que tenga al niño la primera mitad de las vacaciones lo tendrá el fin de semana anterior al lunes santo, aunque lo hubiere tenido el anterior también.- 3º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y ajuar habido en el mismo a los menores y la madre Natalia en cuya compañía quedan: La hipoteca que grava la vivienda familiar y gastos derivados de la propiedad (IBI, tasas municipales, seguro y gastos de comunidad), se satisfará por ambos esposos de acuerdo con el título de propiedad y contratos formalizados con terceros ajenos a este proceso matrimonial y, en cuanto a los demás prestamos tales como el destinado a la adquisición del vehículo familiar TOYOTA AVENSIS se satisfarán/n por quien se haya obligado al mismo en virtud del contrato formalizado con la entidad bancaria o financiera de que se trate.- El uso del vehículo marca Toyota, modelo Avensis, se atribuye a la SRA. Natalia y el Citroen Saxo al SR. Carlos Jesús al esposo.- 4º.- DON Carlos Jesús abonará en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 1300 euros mensuales (650 euros por cada uno de ellos) durante los doce meses del año, así como la mitad de los gastos extraordinarios y necesarios, incluyéndose en dicho concepto exclusivamente, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y extraordinarios de formación. Dichas cantidades serán satisfechas por anticipado en los primeros cinco días de cada mes y a través de la madre en la cuenta que designe al efecto, siendo actualizable anualmente con arreglo al IPC.- 5º.- Se establece una pensión compensatoria a favor de DOÑA Natalia y a cargo de DON Carlos Jesús de 500 euros mensuales con una limitación temporal de cuatro años".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Primero.- La sentencia dictada en primera instancia, disuelve por divorcio el matrimonio de los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal, y entre ellas, la fijación del derecho de relación y visitas de los hijos del matrimonio con el padre, la contribución de este a los alimentos de los menores, la contribución de ambos cónyuges al abono de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar, y gastos derivados de la propiedad, tales como IBI, tasas municipales, seguro y gastos de comunidad, de acuerdo con el título de propiedad y contratos formalizados con terceros y respecto de los demás préstamos, como el destinado a la adquisición del vehículo Toyota Avensis, su satisfacción por el obligado a su abono por virtud del contrato formalizado al efecto. Además se confirió en dicha resolución el uso del citado vehículo a la Sra. Natalia y el del automóvil Citroen Saxo, al Sr. Carlos Jesús, y se estableció el abono de una pensión compensatoria en favor de la Sra. Natalia, a cargo del Sr. Carlos Jesús, de 500 euros al mes, durante el plazo de cuatro años.

Por la representación de la Sra. Natalia se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, constituyendo el objeto del mismo la pensión de alimentos en favor de los hijos, solicitando su cuantificación en la suma de 3.000 euros al mes, que las cargas familiares sean sufragadas, en exclusiva por el esposo, hasta que la misma cuente con ingresos económicos suficientes y adecuados, y que se fije en su favor una pensión compensatoria de 1.649 euros al mes, hasta que el hijo menor, Haritz, nacido el 11 de julio de 1997, alcance la mayoría de edad.

Por la representación del Sr. Carlos Jesús se formuló también recurso de apelación, siendo objeto del mismo, el establecimiento de las visitas para con los hijos, en las vacaciones estivales, que interesa sea el de la mitad del mes de agosto, correspondiéndole a la madre en los años pares, la primera mitad y en los impares al mismo, que los gastos derivados de la propiedad, IBI, seguro y tasas municipales, así como el crédito existente con la Caixa Terrassa, para la adquisición del turismo Toyota Avensis, sean abonados por mitad por los cónyuges, que el uso de dicho automóvil sea conferido al mismo y el del vehículo de su propiedad, Citroen Saxo a la Sra. Natalia, que se fije una pensión compensatoria en favor de la citada de 300 euros al mes, durante el plazo de cuatro años o hasta que la misma disponga de ingresos, y se obligue a la Sra. Natalia a abonar el 50% de la deuda devengada hasta octubre de 2006, por saldo dispuesto por las tarjetas de crédito familiares, por importe de 5.194,31 euros y los costes financieros del mantenimiento de dicha deuda, que asciende en el 50% a 345,17, para amortizar la parte, que según refiere, le corresponde como saldo de la deuda.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación formulados de contrario y el Ministerio Fiscal evacuó informe interesando, en cuanto a las visitas del padre para con los hijos menores de edad, la estimación de la pretensión realizada por el Sr. Carlos Jesús y en cuanto la pensión de alimentos en favor de los hijos, su cuantificación en la cantidad de 800 euros, para cada uno de ellos, lo que supone un total mensual de 1.600 euros al mes.

Segundo.- El derecho de visitas no puede ser interpretado de forma restrictiva, por su propia naturaleza y por tratarse de un derecho que actúa para la reanudación de las relaciones entre padres e hijos y su mantenimiento y desarrollo. Este derecho solo puede ceder ante un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. Es un complejo derecho-deber, cuyo cumplimiento no tiene por finalidad únicamente dar cumplimiento a los deseos de los progenitores, sino principalmente satisfacer las necesidades afectivas y educacionales, de forma amplia, de los hijos, en aras de un desarrollo íntegro de su personalidad y equilibrado. El art. 135 del C.f . determina que la autoridad judicial, podrá suspender, modificar o denegar el derecho a relacionarse con el menor, incluso al padre y a la madre, si las relaciones pueden perjudicar al menor o si concurre justa causa.

En el supuesto de autos, el apelante justifica la reducción del régimen de visitas en favor de los hijos, en verano, en su imposibilidad de tenerles durante todo el mes de agosto, por razón de la duración de sus propias vacaciones laborales, expresando que en el año 2006 dispuso únicamente de 25 días laborales, debiéndose considerar los días que en Navidad y Semana Santa pasa con los hijos.

Valorando estos hechos no se considera procedente ni beneficioso para los menores, reducir el régimen de visitas que en favor del padre viene dispuesto, atendiendo a que mantener un adecuado contacto con el mismo contribuirá al íntegro desarrollo de su personalidad, dada la importancia del referente paterno y que el régimen de visitas no encuentra justificación en que los hijos pasen con los progenitores no custodio únicamente periodos de ocio y lúdicos, sino que compartan en la media de lo posible, la mayor parte de periodos, máxime cuando los menores se encuentran exentos de obligaciones escolares, disfrutando de la cotidianidad de vida del progenitor no custodio, como lo hacen cuando se encuentran junto con el custodio, aún cuando éste no disfrute de vacaciones laborales.

Tercero.- Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del c.f., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal.

En el supuesto de autos, resulta que el padre, inserto en el mercado laboral, desarrolla su actividad laboral en la Caixa Terrassa, resultando de las nóminas aportadas a autos, correspondientes al año 2006, que su retribución mensual media, ascendió a 4.292,57 euros, netos, percibiendo el mes de enero de dicho ejercicio cantidad en concepto de retribución variable de 6.000 euros. En el año 2007, de enero a abril, la media mensual, dadas las nóminas aportadas, fue de 4.709,3 euros netos, percibiendo en enero de dicho año, una retribución variable de 4.550 euros. Además ha colaborado con la Fundación Cultural Caixa Terrassa, impartiendo clases, por lo que sus rendimientos por actividades profesionales, en el año 2002 fue de 1.892,44 euros netos, en 2003 de 644,27 euros, en 2004 de 4.131 euros y en 2005 de 1.884,96 euros netos.

La Sra. Natalia, Psicóloga y que también conoce diferentes idiomas, carece de empleo remunerado, habiéndose dedicado al cuidado de la familia. Se halla inscrita, como demandante de empleo, y está efectuando diversos cursos de formación, para una óptima incorporación al mercado laboral.

Los menores, Leire nacida el 06/07/94 y Haritz el 11/07/97, presentarán las necesidades propias y lógicas a su edad, destacando unos gastos escolares, en febrero de 2007, según extracto bancario aportado a autos, de 763,55 y en marzo 919 euros. Además realizan la actividad de Kumon, como método de aprendizaje, que según sostiene el propio demandando, asciende a 103,33 euros al mes. En la actualidad, según documental aportada a autos, no realizan ya la actividad de Inglés, que el padre cifró en la contestación a la demanda en 138,32 euros y que habían venido realizando desde el curso 2004/05 ni Leire tampoco la de música, que aquel estimaba en un coste de 92 euros al mes. La madre en el interrogatorio de parte celebrado en la vista, refirió que los recibos escolares de los menores, no mantienen de forma constante la misma cantidad, alcanzando el colegio de la menor a unos 485 euros al mes, y el del hijo a unos 350 euros mensuales.

Sobre el domicilio familiar pesa hipoteca ascendente a 736,21 euros, en mayo de 2005, existiendo además préstamo destinado a la adquisición del vehículo Toyota, con una cuota de 383,02 euros, que vencerá en noviembre de 2010.

Valorando estos hechos, esta Sala considera procedente la suma fijada por la juzgadora a quo, como pensión de alimentos en favor de los hijos existentes, resultando ajustada a los parámetros legalmente dispuestos para su cuantificación, atendiendo a los medios de vida del padre y a los gastos a los que éste debe hacer frente, incluido procurarse un nuevo hogar, y a las reales necesidades de los menores ,no pudiéndose obviar el indudable contenido económico de la atribución del uso del domicilio dispuesta en la sentencia de instancia.

Cuarto.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

Las situaciones económicas de los cónyuges, han sido objeto de exposición en el fundamento que precede, efectuando expresa remisión.

La Sra. Natalia solicita la fijación en su favor de una pensión compensatoria de 1.649 euros, hasta que el menor de los hijos cumpla 18 años, mientras que por la representación del Sr. Carlos Jesús se interesa que la pensión compensatoria en favor de la esposa, sea de 300 euros al mes, durante el plazo de 4 años, desde la firmeza de la sentencia, o hasta que cuente con ingresos.

No constituye objeto de controversia, por tanto la pertinente de fijar una pensión compensatoria en favor de la Sra. Natalia, ni que esta se someta a temporalidad, sino únicamente su cuantificación y su duración.

Pues bien, valorando el contenido del art. 84 del C.f . y las premisas que expone, para la fijación de la pensión compensatoria, considera ésta Sala pertinente la suma dispuesta en la sentencia de instancia, y la sujeción a plazo que en la misma se realiza, 4 años, entendiendo que finalizado el mismo, atendiendo al periodo en que la esposa habrá podido actualizar sus conocimientos y completar la formación que viene efectuando de cara a su incorporación al mercado laboral, dada su titulación y preparación académica y el resto de circunstancias ya enumeradas, se habrá extinguido el desequilibrio económico existente, cumpliéndose así con la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma.

Quinto.- El recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Natalia pretende pronunciamiento que disponga la obligación del Sr. Carlos Jesús de abonar en exclusiva contribución a las cargas del matrimonio. Éste por su parte interesa que los gastos de IBI, Seguro y Tasas Municipales, derivados del domicilio familiar y el crédito solicitado para la adquisición del turismo marca Toyota, sean abonados por mitad por ambos esposos.

Pues bien, en cuanto al abono de tales devengos, que únicamente, dado el contenido del art.76 del c.f., encontrarían encuadre en la contribución a los gastos familiares, debe tenerse en cuenta que, tal y como dijo ya este Tribunal en sentencia de 2 de enero de 2003 , entre otras, durante la vigencia del matrimonio tanto las reglas del régimen económico matrimonial primario como las que sean de aplicación en virtud de los capítulos matrimoniales, si existiesen o del régimen legal supletorio, establecen la forma en que ha de participar cada esposo en las cargas del matrimonio, tanto en los gastos de sostenimiento y alimentos, como gastos de vivienda. Para los post-cónyuges no existe regulación específica, sin que pueda hacerse distinción entre separados divorciados y anulados, puesto que la ratio legis de la vinculación patrimonial en el reparto de las cargas comunes no es otra que la convivencia. El divorcio determina la disolución del régimen económico, sea cual fuese, y con la disolución del mismo las normas relativas a la contribución a las cargas comunes dejan de ser aplicables, aunque todavía no se haya producido la liquidación.

En definitiva, salvo que los litigantes alcanzaran acuerdo al respecto, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, los dispendios derivados de la propiedad del inmueble común tales como, IBI o seguros vinculados a la vivienda serán a cargo de los propietarios, así como las derramas extraordinarias de la comunidad, mientras que los gastos de comunidad ordinarios y suministros de la vivienda, corresponderán a su usuario, tal y como viene siendo expuesto por esta Sala. Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal deberán ser asumidas por los obligados en el título de constitución del préstamo, en la forma en éste dispuesta, al igual que las cuotas derivadas del préstamo existente por la compra del turismo referido.

Sexto.- La pretensión del Sr. Carlos Jesús, relativa a que se determine la obligación de la Sra. Carlos Jesús de abonar el 50% de la deuda devengada, hasta octubre de 2006, por saldo dispuesto por tarjetas de crédito familiares, por importe de 5.194,31 euros, más 345,17, para amortizar los costes financieros de mantenimiento de dicha deuda, no puede prosperar, por resultar medida ajena al presente procedimiento, dado el contenido del art. 76 y ss. del C.f ., que delimita el marco jurídico material de las medidas a adoptar en los presentes autos, debiéndose en su caso acudir al procedimiento correspondiente, para tal finalidad o dilucidarse tal cuestión en la liquidación del régimen económico matrimonial.

Séptimo.- No procede tampoco la pretensión formulada por la representación del Sr. Carlos Jesús, de que revocando la sentencia de instancia se acuerde la atribución del uso del vehículo Toyota Avensis al mismo, y a la esposa la del turismo Citroen Saxo, resultando medidas impropias de éstos autos, conforme a lo previsto en el art. 76 del C.f . , debiendo quedar los mismos sujetos a la liquidación del régimen económico matrimonial, lo que determina la procedencia de revocar al respecto la sentencia de instancia, dejando sin efecto la atribución de los vehículos que realiza.

Octavo.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Carlos Jesús no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a los dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ., no procediendo tampoco imponer las devengadas por el recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Natalia, pese haber sido desestimando, dadas las dudas de hecho que las pretensiones litigiosas presentan y lo previsto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Natalia y estimando parcialmente el presentado por la representación del Sr. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma :1º Disponiendo la obligación de abono de la cuota hipotecaria que pesa sobre el domicilio familiar, conforme resulte del título de constitución de la propia hipoteca, al igual que la del préstamo para la adquisición de turismo marca Toyota, siendo de cargo de los propietarios, según participación en el título de propiedad, el IBI, seguros vinculados a la vivienda y los gastos extraordinarios de la comunidad, y de la usuaria del inmueble los suministros y los ordinarios de comunidad.4º Dejar sin efecto la atribución del uso de los vehículos que se realiza en la sentencia de instancia, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por los recursos de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.