Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 722/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 270/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 722/2007 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 537/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 537/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia de LEPANTO S.A, representada por la Procuradora Dña. Anna Mª Gómez-Lanzas Calvo y defendida por la Letrada Dña. Mª Eugenia Calzado Clarens, contra TRANSPORTES VILAR CUADROS S.L, representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Buitrago Hijano y defendida por el Letrado D. Amado J. García Cuenca. Estos autos penden ante esta Sección Quince en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada demandada contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en los mismos.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por LEPANTO S.A Compañía de Seguros y Reaseguros contra TRANSPORTES VILAR CUADROS S.L y condenarle a pagar a la primera la cantidad de 32965'56 euros, los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de la referida acción."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES VILAR CUADROS S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 13 de junio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la demandante, la aseguradora LEPANTO S.A, en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de la transportista TRANSPORTES VILAR CUADROS S.L, con motivo de la pérdida de la mercancía que ésta, con fecha 17 de noviembre de 2003, asumió transportar desde Castellar del Vallés hasta Fuenlabrada, pues se produjo un robo del camión en el que se efectuaba el transporte, siendo localizado posteriormente totalmente calcinado. La carga estaba constituida por una serie de aparatos electrónicos, principalmente TV, DVD y sistemas de home cinema, de la marca SONY, que había contratado con la transitaria AT 193 S.A TRANSBOAL, asegurada a su vez de la actora. Abonados por ésta a la aseguradora de SONY la suma de 32.965'56 euros, la demandante reclama ahora por subrogación esta misma suma a la demandada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad, resolviendo las dos únicas cuestiones litigiosas suscitadas: la inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor en la producción del siniestro, y la realidad del peso de la mercancía, que ha sido empleado por la actora para calcular el importe pagado y que ahora reclama. Contra ello se alza la transportista, imputando a la sentencia un error en la valoración de la prueba e insistiendo en que concurrió fuerza mayor o caso fortuito, y en que el peso de la mercancía no ha quedado acreditado suficientemente.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, no puede alcanzarse una conclusión distinta que la expresada por el Sr. Magistrado en su sentencia. El recurso trata simplemente de sustituir sus argumentos y valoraciones probatorias, perfectamente motivadas, por las propias de la parte demandada, pero no lo consigue.

Es al transportista al que le corresponde probar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor en la producción del siniestro, lo que está lejos de haber logrado. La existencia de una relación comercial más o menos antigua con SONY, en la que la cargadora conoce la diligencia de la porteadora, no es en modo alguno un argumento que quepa oponer ante la evidencia de un caso concreto, como el presente, en el que el estacionamiento del camión en una gasolinera concreta impide hablar de fuerza mayor o caso fortuito. El chófer del camión señalaba que el camión carecía de alarma, que estaba protegido simplemente por una lona o toldo, que lo estacionó sobre las 11 o 12 de la noche y lo dejó solo durante unos 75 minutos, y que ignoraba, no cuántas cámaras de vigilancia tenía la gasolinera de carretera en la que 0paró, sino si ésta contaba con esa vigilancia. Todo ello, sin perjuicio de tener presente que el propio legal representante de la demandada dudara seriamente de la versión del chófer, explicando en la denuncia que interpuso que no era posible viajar, con los tiempos que el caminero había relatado, desde el lugar del estacionamiento hasta Tiana, donde el camión fue recuperado, pensando por ello que el estacionamiento fue realmente en Sabadell, lugar de residencia del chófer. Estas dudas no han sido aclaradas, pero lo cierto es que no existe prueba de que la gasolinera, que no era la habitual de parada, contara tampoco con vigilantes de seguridad.

Con estos mimbres, la valoración del Juez es certera: no se trata de considerar culpable al chófer ni entender doloso al siniestro, sino de preguntarse si todo ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, a lo que debe responderse negativamente, tal y como motiva el Sr. Magistrado. Un camión con esa carga tan valiosa y apetecible, sin medidas de seguridad más allá de una simple lona, en una gasolinera de carretera sin medidas de vigilancia, estacionado solo durante unos 75 minutos en una noche de noviembre y sin tenerlo a la vista el camionero, hubiera exigido la adopción de precauciones que podemos tildar de elementales, máxime en un profesional del ramo. Su ausencia, por tanto, no permite hablar de dolo en el incumplimiento del porteador, pero sin duda tampoco permite hablar de caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO.- Respecto al peso de la mercancía, el recurso entiende que la condena se basa en un dato no contrastado, adoptado por la demanda y por la sentencia sin seguridad jurídica alguna. La porteadora entiende más seguro jurídicamente que, por las circunstancias del robo y posterior incendio del camión, no constando el peso en la carta de porte, no se tenga en cuenta ningún peso y la reclamación se desestime. Esta pretensión carece de base.

De los albaranes de la mercancía adquirida y cargada, de las denuncias presentadas, de la declaración del chófer, cuyo criterio profesional, a pesar de emitirse a ojo, no debe despreciarse sin más, de la declaración de los peritos, se desprende que el peso era de 8.000 a 10.000 kilos, sin que la parte demandada cuente con elemento de prueba alternativo que enerve esa realidad. Además, como muy bien aproxima la sentencia, no controvertido que la aseguradora demandante pagó a 4'5 euros/kilo de mercancía siniestrada, el peso se confirma, pues si se pagaron 32.965'56 euros por la carga siniestrada, con una franquicia pactada de 600 euros, ésta resultaría tener un peso de unos 7.459 kilos, lo que concuerda con las cifras aportadas, reclamándose una suma inferior incluso a lo que el chófer calculaba de forma aproximada. La obtención de estas magnitudes no ha sido en modo alguno una mera arbitrariedad generadora de inseguridad jurídica, sino un proceso lógico asentado en evidencias documentales y periciales, por lo que el recurso debe ser desestimado también en este punto.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTES VILAR CUADROS S.L contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante del pago de las costas de la alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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