Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 448/2007 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 483/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100674
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 448/2007-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 567/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 483
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 567/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona, a instancia de COMPAÑÍA ITALIANA DE DEPORTES S.L., contra TODD DI SARTORELLO MARCO C.S.A.S.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2.006, por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda principal interpuesta por COMPAÑÍA ITALIANA DE DEPORTES S.L. contra TODD DI SARTORELLO MARCO C.S.A.S. y en consecuencia:
1.- Condeno a la demandada al pago de la indemnización por la rescisión unilateral, sin previo aviso y sin justa causa, del contrato de distribución suscrito entre las partes, que se compone de:
A) Pérdida sufrida, la suma de 21.621'91 euros.
B) Lucro cesante, la suma de 249.600'00 euros.
2.- Impongo las costas a la demandada.
Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por TODD DI SARTORELLO MARCO C.S.A.S. contra COMPAÑÍA ITALIANA DE DEPORTES, S.L. con expresa referencia a lo razonado en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.
Impongo las costas de la demanda reconvencional a TODD DI SARTORELLO MARCO C.S.A.S.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la sociedad actora, Compañía Italiana de Deportes, S.L. (en adelante CID), se dirige contra la mercantil italiana Todd di Sartorello Marco & C.S.A. S.( en adelante TODD), alegando que en fecha 1.5.2002 suscribió con la misma un contrato de distribución exclusiva de los productos de ésta en España con una duración mínima de diez años, rescindible con un preaviso de seis meses, habiendo resuelto aquélla de manera unilateral y anticipadamente el contrato, sin que concurriera justa causa y sin cumplir el preaviso pactado, reclamando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 CC , como indemnización de los daños y perjuicios derivados de tal resolución la cantidad de 271.221'41 euros, de los cuales 21.621'91 euros responden pérdidas por gastos soportados derivados de la promoción y difusión de la marca TTK y 249.600 € al lucro cesante, resultante de calcular el beneficio mínimo de acuerdo con la previsión de ventas para el año 2003-04.
La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que no se trata de un desistimiento unilateral y sin previo aviso sino de una resolución, previamente anunciada, por el incumplimiento por parte del distribuidor de sus obligaciones contractuales. A su vez, formula reconvención y reclama a la contraparte la suma de 85.477'99 €, importe de diversas facturas que resultaron impagadas a su vencimiento, así como la cantidad de 7.189'24 € en concepto de intereses vencidos desde la fecha de la reclamación extrajudicial de dicha deuda.
La actora-demandada reconvencional se opone a ésta manifestando que no le es atribuible incumplimiento alguno, por cuanto el importe facturado no es el correcto al no ser el acordado, habiendo efectuado un pago a cuenta de 25.000 euros, reconocido por la contraria y que denota su voluntad de cumplir.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la demandada-actora reconvencional, que la impugna mediante el presente recurso en todos sus pronuncimientos, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe el artículo 1124 del Código Civil .
En consecuencia, el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- De la demanda
Son hechos incontrovertidos:
- Que las partes hoy litigantes suscribieron en fecha 1.5.2002 un contrato de distribución por el que TODD designaba como su único distribuidor España para la venta de los productos deportivos fabricados y comercializados por la misma a CID, en las condiciones contempladas en el documento aportado como 1 de la demanda, con una duración mínima de diez años, transcurridos los cuales puede ser rescindido por cualquiera de las partes con un preaviso por escrito con seis meses de antelación.
- Que TODD remitió en fecha burofax 6.11.2003 en la que comunicaba a CID que daba por rescindido el contrato de distribución.
Alega, en resumen, la actora para fundar su pretensión que TODD ha incumplido sus obligaciones, dejándole de suministrar género, librando una facturación incorrecta y contratando directamente con la compañía Scor Import, con quien la actora había suscrito un contrato de agencia con el fin de crear una red de distribución, y que por tal motivo, procedió a la resolución del contrato objeto de litigio, amparándose en un negado incumplimiento de la actora, cuando en realidad de trataba de una resolución unilateral injustificada y sin previo aviso.
La demandada se opone a tal pretensión alegando que dejó de suministrar material y que resolvió el contrato por el incumplimiento reiterado de la demandada de sus obligaciones contractuales, al haber dejado impagadas reiterada y sistemáticamente las facturas emitidas para el pago del genero suministrado objeto de distribución, habiendo alcanzado el acuerdo con Scor Import con posterioridad a la resolución.
El contrato de distribución comercial es también conocido como de concesión mercantil y se configura como una relación mercantil entre empresarios -personas físicas o jurídicas- para hacer llegar a los clientes de manera más dinámica y agresiva los productos y servicios que se amparan en un signo o distintivo comercial reconocido, su configuración es la de un contrato atípico de naturaleza mixta que se caracteriza porque el concesionario se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones (que se pactan) los productos del concedente y en algunos casos a prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias, contrato que puede revestir diversas variedades bien porque el concesionario tenga limitada su autonomía comercial por razón de desarrollar su actividad bajo las instrucciones del concedente o bien porque se le imponga la venta de unos mínimos en los períodos de tiempo que se fijan, así pueden señalarse como características de estos contratos: a) su naturaleza mercantil, b) son contratos consensuales y sinalagmáticos pues contienen derechos y obligaciones para cada parte, conservando el distribuidor una posición independiente, con personalidad jurídica y comercial distinta del concedente, aunque éste fije los términos y condiciones para la comercialización de sus productos y reventas, incluso las sucesivas y reservándose generalmente facultades para señalar directrices a favor de obtener mayores y más favorables ventas, de manera que el distribuidor contrata por cuenta propia asumiendo el riesgo de las operaciones que concluye con los clientes, éste asume la tarea del reparto y acercamiento al usuario y consumidor, mediante su reventa, de los productos objeto de la concesión, obteniendo como beneficio económico la diferencia de precio, y c) puede contener pacto de exclusiva no sólo a favor del distribuidor (activa), sino también a cargo del concedente (pasiva) o de ambos; si bien la característica de la exclusividad no se señala como esencial por la doctrina, debe resaltarse que la jurisprudencia viene insistiendo en que la nota que imprime especial naturaleza al contrato es precisamente el pacto de exclusiva.
En cuanto a la duración del contrato este puede ser por tiempo indefinido o determinado, así la STS 18.12.95 hace distinción entre contratos exclusivos de duración indefinida, exclusivos de duración temporal y relaciones contractuales por tiempo indefinido, que no revisten forma de concesión en exclusiva. En cuanto a su forma, suelen pactarse por escrito y tratándose de grandes empresas y redes comerciales acostumbran a expresarse en forma de contratos de adhesión, no obstante nuestro derecho no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado contratos verbales (SSTS 15.10.92, 24.2.93 y 20.1.00 ).
En definitiva, la jurisprudencia ( SSTS 12.6.99 y 20.1.00 ) sobre su naturaleza jurídica señala que «la concesión mercantil (...), también conocida como contrato de distribución encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia ("propio nomine y como dueño de la mercancía que revende" señalan las SSTS 4.10.99 y 24.7.00 ), en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal...».
Por último es preciso hacer referencia al pacto de exclusiva y a su relevancia en el supuesto de resolución del contrato, y a este respecto es preciso citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 , citada en posteriores resoluciones ese órgano judicial, que «en torno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones:
Primero: Que dicho pacto, examinado por la Jurisprudencia a partir de la sentencia de 23 de marzo de 1921 y definido en la de 29.10.1955 y 31.12.1970, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado.
Segundo: Que dado el "intuitu personae" que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución "ad nutum", con excusión de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren.
Tercero: Que éste es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750 , e incluso de otros
Cuarto: Que, tanto las legislaciones como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación "sine die" de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede en el art. 1509 del Código Civil italiano, ya señalando un plazo máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el párrafo 2º del art. 13 del Reglamento para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1951 .
Quinto: Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe.
Sexto: Que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes.
Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo -sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984 », doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 27.5.1993, 16 y 17.10.1995, 10.12.1996, 17.11.98 y 10.3.2000 , entre otras.
Así pues, tratándose de un contrato de tracto sucesivo y celebrado intuitu personae cualquiera de las partes puede poner fin unilateralmente a la relación sin que se genere derecho a una indemnización por daños y perjuicios, siempre que se haya llevado a cabo tal resolución de acuerdo con los criterios de lealtad y buena fe; la exigencia de la buena fe en la denuncia unilateral ha sido puesta de manifiesto por la doctrina jurisprudencial en innumerables resoluciones, así baste citar la STS 18 de diciembre de 1995 que ha mantenido que tanto en los supuestos de exclusividad como de duración sin limitación temporal, procede la resolución a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva, ni alejada del ámbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario no pueden ser marginados y menos avasallados.
Finalmente, la Sentencia de 31 de diciembre de 1997 mantiene con rotundidad que la denuncia unilateral del contrato, no excluye en modo alguno las consecuencias indemnizatorias de tal incumplimiento -Sentencias de 27 de mayo de 1993, 18 de diciembre de 1995, 25 de enero de 1996 y 14 de febrero de 1997 - por representar desistimiento unilateral, que si bien resulta procedente, se lleva a cabo en forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora. En definitiva, y caracterizando dicho contrato dos notas la «temporalidad» (el CC declara nulo el contrato hecho para toda la vida, por constituir vinculación atentatoria a la libertad individual, aunque la jurisprudencia es unánime al declarar que no existe nulidad por no establecerse el tiempo de duración del contrato o hacerlo «indefinidamente») y el predominio en la contratación del principio «intuitu personae» (al ser un contrato celebrado en atención a quien deba prestarlos), éste puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, al igual que ocurre en el mandato, el arrendamiento de servicios y tantos otros análogos (arts. 1594, 1732 y 1700 CC ), pudiendo darlo por concluido cuando lo estime conveniente a su derecho y esta resolución unilateral podrá hacer surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado (cuando se haya pactado una duración por tiempo determinado o se haya establecido un plazo de preaviso), cuando en el propio pacto se prevea la indemnización por el cese (en ambos casos la obligación de indemnizar decae cuando el desistimiento se haya producido por justa causa) o la resolución del vínculo se haya producido de forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno que ha de ser compensado para evitar un enriquecimiento injusto ( SSTS 30.3.92, 20.7.95 , 12.5.97, 25.3.98 ).
Atendida la doctrina expuesta y los términos en que se ha desarrollado el debate y partiendo del hecho admitido de que el contrato de distribución fue resuelto por la concedente TODD, el núcleo de la cuestión radica, en primer término, en determinar si dicha resolución ha de ser calificada como un desistimiento (resolución unilateral del contrato sin otro motivo que la voluntad de la propia parte) o por el contrario se trata de una resolución por incumplimiento contractual esencial, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC .
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera que, si bien puede considerarse que la actora cumplió con su obligación contractual de publicitar y promocionar la marca de la demandada (TTK), introduciéndola en España, ha impagado las facturas que se relacionan en la contestación a la demanda (hasta un total de 21 y emitidas en un período que va de febrero a septiembre de 2003) emitidas por la actora para el pago del genero entregado (vendido), impago que ha sido reconocido por la propia CID y que ha de ser calificado como un incumplimiento esencial imputable a la distribuidora, de tal entidad que justifica la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en citado precepto.
La alegada incorrección de las facturas (al margen de la concreta cuantificación de la suma adeudada, sobre la que se resolverá al conocer sobre la reconvención) ni justifica el impago ni excluye la tacha de incumplimiento, ya que no puede obviarse que (1) no consta que la demandante efectuara reclamación ni reserva alguna en el momento de emisión de las facturas, (2) únicamente puso en conocimiento de la acreedora su disconformidad en contestación a la reclamación extrajudicial que ésta le dirigió formalmente (carta enviada en 27.10.2003 -doc 80 de la demanda-), contestación que se articula (si bien la carta se fecha en 7.11.2003 no se presenta en el servicio de Correos para su remisión por correo certificado en 11.11.2003 -doc 81 de la demanda-) una vez es conocida la comunicación de fecha 5.11.2003 (remitida por fax y burofax al siguiente día -doc. 82 de la demanda-) mediante la que TODD daba por resuelta la relación contractual, y (3) en ningún momento, ni al respectivo vencimiento de las facturas, ni al proceder la acreedora a su reclamación extrajudicial, ni siquiera en el marco del presente pleito la distribuidora ha hecho ofrecimiento alguno de pago de las mercancías ni siquiera en el importe que la misma estima adecuado por ser el pactado.
Asimismo, el impago por parte de terceros, clientes del distribuidor, de diversas facturas giradas por éste para el pago del género servido o vendido por éste tampoco le libera de su obligación de pago frente al concedente ni justifica su demora en su cumplimiento, tanto más cuanto no ha quedado en modo alguno acreditado que, como sostenía la demandante, dichos clientes abonaran directamente a la concedente el importe del género, ello sin perjuicio de las acciones que puedan amparar a la distribuidora demandante frente a las mismas.
Por otra parte, de lo actuado no resulta que sea atribuible a TODD un incumplimiento previo que excluya su legitimación para resolver o para reclamar lo debido (exceptio non adimpleti contractus), sino que de lo actuado resulta que tanto el cese de suministro del género como el inicio de relaciones con la empresa SCOR IMPORT son consecuencia de la resolución y no antecedente de ésta.
Así pues, no procede fijar una indemnización por los perjuicios derivados de la resolución contractual a favor de la parte contratante cuyo incumplimiento la provocó, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
El pronunciamiento anterior comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- De la reconvención
En este particular, no se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.
Efectivamente, la demandada en reconvención ha admitido la compra del género descrito en las facturas relacionadas y su entrega y ha admitido, asimismo, el impago de las mismas, por lo que queda establecida la existencia de una deuda a favor de TODD, discutiendo, en realidad, CID únicamente su cuantía, y ello, esencialmente, en base a dos alegaciones: 1) la existencia de un pago parcial que no es tenido en consideración Todd en su reclamación y 2) que la facturas no son correctas dado que los precios no son los acordados.
La primera de las alegaciones no puede ser acogida; en su demanda, la actora reconvencional hace referencia expresa a la pago parcial a que se refiere CID en su oposición a la reconvención, manifestando haberlo tenido en consideración y aplicado a facturas de vencimiento anterior a las reclamadas y que, por ello, no se han incluido en su relación. La demandada no aporta prueba (y a ella le correspondía al tratarse de un hecho extintivo de su obligación) de que haya pagado alguna o parte de las facturas a que se contrae la litis, por lo que debe pechar con las consecuencias de tal falta de acreditación.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, el núcleo del debate reside en una cuestión de hecho (y, por ende, de prueba), a saber, si los precios que regían en la relación comercial existente entre los ahora litigantes son los que se relacionan en el documento núm 23 de los acompañados a la reconvención, de los que parte Todd, o los que constan en el documento núm. 100 aportado con la contestación a ésta, como sostiene CID.
Antes de entrar a resolver sobre este punto es preciso señalar que, dados los hechos que han quedado indiscutidos y los términos en que se ha planteado el debate, en ningún caso es conforme a derecho, tal como argumenta la recurrente, la íntegra desestimación de la demanda, sino que procedería, cuanto menos, la estimación parcial de la misma, no existiendo óbice alguno para su determinación en ejecución de sentencia, por cuanto, quedando fijados en el proceso declarativo los parámetros para su valoración (aplicación a los artículos servidos que se relacionan en las facturas reclamadas -docs 2 a 22 de la reconvención- de los precios señalados en el indicado documento 100 ), su cuantificación depende de una mera operación matemática.
Así pues, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
La oposición de la demandada en reconvención se sustenta, como se ha indicado, en el documento que aporta de núm 100, consistente en un fax que se dice remitido a la misma por Tood en fecha 22.9.2003 conteniendo los precios aplicables.
Dicho documento es un documento privado (por lo que para la apreciación de su fuerza probatoria es preciso acudir a su regulación legal -arts. 324 y ss de la LEC y 1225 y 1228 a 1230 CC-) que ha sido impugnado por la contraparte, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 LEC , y no habiendo propuesto la parte que lo ha presentado prueba alguna para acreditar su autenticidad, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Una vez examinado el documento y puesto en relación con el resto de lo aportado y practicado en autos, el mismo no logra formar en el tribunal la convicción acerca del hecho que con el mismo se pretende acreditar, no considerándose probado, en discrepancia con la valoración de la juez a quo, que los precios pactados, aplicables a la relación comercial fueran los contenidos en el mismo; a este respecto es preciso formular las siguientes consideraciones: a) CID había abonado con anterioridad facturas anteriores a las reclamadas en las que se aplicaban los mismos precios que en éstas sin que conste reserva alguna, b) como se ha dicho anteriormente no consta que ni a la fecha de emisión de las facturas ni con posterioridad CID efectuara queja o reclamación alguna al respecto, sino hasta el momento en que TODD le remite una reclamación a través de burofax y una vez aquélla tenia conocimiento de la voluntad de ésta de dar por resuelto el contrato, y c) aún partiendo de la autenticidad del fax, y teniendo en cuenta las declaraciones del propio Sr. José en prueba de interrogatorio de parte, no puede considerarse probado que, dada la fecha de remisión del mismo -22.9.2003-, sea aplicable a las facturas que se reclaman, las cuales se libraron con anterioridad.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, estimando la demanda, condenar a la Compañía Italiana de Deportes al pago de la suma de 85.477'99 euros.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC en relación con el art. C.Co, por cuanto nos encontramos ante un contrato mercantil, la deudora viene obligada al pago de intereses moratorios, por ello ha de condenarse a la misma al pago del interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda -4.11.2003- hasta la fecha de la interpelación judicial (a ello ha de limitarse el pronunciamiento judicial, por razones de congruencia, sin perjuicio de los intereses que resulten de la aplicación del artículo 576 LEC ), intereses vencidos al tiempo de la presentación de la demanda que han de fijarse en la suma de 7.189'34 euros, suma solicitada por la actora reconvencional por tal concepto en una pretensión a la que ninguna oposición a articulado la demandada.
Por todo ello procede la revocación de la sentencia, debiendo dictarse otra en su lugar en el sentido indicado.
CUARTO.- Desestimándose la demanda y estimándose la reconvención procede condenar a la parte actora-demandada reconvencional al pago de las costas devengadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .
Por otra parte, no procede una especial imposición de las generadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TODD DI SARTORELLO MARCO C.S.A.S contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 567/05 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Barcelona, SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por COMPAÑÍA ITALIANA DE DEPORTES, S.L. contra la citada apelante, se absuelve a ésta de los pedimentos contra la misma dirigidos, y, estimando la reconvención, se condena a la indicada COMPAÑÍA ITALIANA DE DEPORTES , S.L. a pagar a la apelante la suma de 85.447'99 (OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) EUROS, en concepto de principal más 7.189'34 (SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS) EUROS, en concepto de intereses legales vencidos. Se condena a la actora- demandada en reconvención al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin efectuar una especial imposición de las de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
