Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1038/2007 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 413/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1038/2007-B

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 589/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 413/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª.MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 589/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, a instancia de D. Cornelio representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigido por el Letrado D. Joaquin Ferrer Marcos contra Dª. Inmaculada representada por la Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Peinado Aznar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Junio de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por Dn. Cornelio representado por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz Contra Dña. Inmaculada representado por el Procurador Sra. Morcillo Villanueva debo declarar y declaro disuelto por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando las medidas siguientes: 1ª Atribuir el uso del domicilio conyugal a la Sra. Inmaculada y a las hijas en cuya compañía residen.- 2ª) Fijar como pensión de alimentos en favor de las hijas, a abonar por el padre, la suma mensual de 600 euros, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente.- Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente expediente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- En base a las prescripciones del artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde la competencia en el orden civil, y en concreto en la presente causa de divorcio, de los Tribunales españoles, al tener ambos cónyuges su residencia habitual en España, al tiempo de la presentación de la demanda, y con independencia de ostentar los mismos la nacionalidad tunecina, la cual es de aplicación para regular el divorcio del matrimonio, por ser ley nacional común, y a tenor del artículo 107 del Código Civil .

La Juzgadora "a quo" ha observado plenamente las normas adjetivas o de procedimiento y las materiales o sustantivas, en el caso enjuiciado, aplicando en Ley de Enjuiciamiento Civil española y el Código Civil Tunecino.

La demandada que fue debidamente emplazada en el proceso, dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda, declarándose en rebeldía, con la consiguiente preclusión de tal fase alegatoria, en la que pudo esgrimir cuestiones de competencia, desde un punto de vista procesal y de derecho sustantivo, en cuanto a las medidas civiles complementarias a la causa de divorcio matrimonial.

La comparecencia posterior de la demandada en el proceso y su ponderación en el mismo, con concurrencia al acto de la vista del juicio verbal, supuso dejar sin efecto su situación de rebeldía, sin retroacción de las actuaciones, y en concreto de la fase procesal de contestación a la demanda, en la que pudo también formular reconvención, al haber precluido la misma por la previa situación de rebeldía procesal.

Ello trae por consecuencia que no se haya vulnerado las normas del procedimiento, con causación de indefensión de clase alguna, careciendo de eficacia las pretensiones de la demandada solicitadas en la fase procesal de conclusiones y en el recurso de apelación, que debían de haber sido deducidas en la contestación a la demanda o mediante la oportuna demanda reconvencional, a través de las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su consecuencia resultan extemporáneas las pretensiones de la falta de competencia judicial y territorial de los Tribunales españoles y la solicitud de constitución de pensión compensatoria solicitada alternativamente en el recurso de apelación y antes en fase procesal de conclusiones en la vista de juicio verbal.

SEGUNDO.- La pensión de alimentos señalada en la sentencia, en favor de las hijas mayores de edad, más sin independencia económica, a cargo del progenitor demandante, está atemperada a las reales necesidades alimenticias de tales descendientes y a la capacidad alimenticia del obligado, que es preceptor de un salario del orden de mil cuatrocientos euros mensuales, con los que también ha de atender sus necesidades de vivienda, al quedar la conyugal en uso de la esposa e hijas, y las propias de su subsistencia. En base a tales consideraciones entendemos ajustada a tales parámetros los seiscientos euros señalados en la sentencia apelada, como alimentos en favor de las hijas del matrimonio, sin que proceda el aumento de la pensión señalado por la recurrente, pretensión que debió además efectuarse en la fase procesal de la contestación a la demanda.

La pretensión de los gastos extraordinarios de las hijas, ya mayores de edad, en sede del recurso de apelación, deviese extemporánea pues debió de ser deducida también en la fase procesal de la contestación a la demanda, y sin que proceda por idéntica fundamentación, entrar en el conocimiento de las cargas familiares para hacer frente al alquiler de la vivienda dejada en uso a la demandada e hijas.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, y ello así se declara, tras ser observados y cumplimentados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña. Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en fecha 15 de Junio de 2.007, en proceso de divorcio, número 589/2006, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la recurrente a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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