Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2007

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Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 446/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº 446/2006

JUICIO ORDINARIO NÚM. 872/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 22/2007

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 872/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Dª. Amanda, contra GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS y PISTACH S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Doña Amanda, y dirigida contra la mercantil PISTACH, S.A., y contra la entidad aseguradora GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Debo CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados mercantil PISTACH S.A., y entidad aseguradora GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la actora en este proceso Doña Amanda, en la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (7.122,16 euros) por las lesiones, y en la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.172,57 euros) por las secuelas; y,

Debo CONDENAR Y CONDENO A LA codemandada entidad aseguradora GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que abone a la citada actora Doña Amanda, el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sobre las sumas señaladas, interés que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, no podrá ser inferior al 20 por 100, desde la fecha del siniestro el 8 de noviembre de 2004, y hasta el completo pago; y,

NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUO una expresa imposición en las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con estimación de la demanda interpuesta por Doña Amanda frente a Groupama Ibérica de Seguros en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad extracontractual condeno solidariamente a las codemandadas Groupama Ibérica de Seguros y Pistach S.A. a abonar a la actora 7.122,16 euros por las lesiones y 6.172,57 euros por secuelas e intereses del art. 20 LCS , a la entidad aseguradora se alza la mercantil aseguradora interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la caída sufrida por la actora que debe ser reputada de fortuita y en cuanto al periodo de sanidad y secuelas sufrido por la perjudicada.

SEGUNDO.- En relación con la responsabilidad extracontractual nuestro Alto Tribunal, a pesar del sentido eminentemente culpabilístico que resulta del meritado precepto tiende a objetivar la responsabilidad de esta naturaleza de forma tal que, acreditado por el actor la existencia del daño y de una acción u omisión que causalmente lo haya ocasionado, debe ser el demandado el que prueba que actuó con la diligencia debida. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 , recogía que "La responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en uno de los más emblemáticos preceptos del Código Civil, como es el artículo 1902 , después de numerosos avatares siempre tendentes a su objetivación, según doctrina jurisprudencial constante y pacífica de esta Sala, no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a personas o bienes ajenos, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad u omisión obró con toda prudencia y diligencias precisas para evitarles, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" (S.S. de 4 de junio de 1991 y 20 de junio de 1994 entre otras)". En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1999 , establecía que "En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el riesgo de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremase la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero, 28 de abril y 9 de junio de 1997 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero".

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia una errónea valoración de la prueba en cuanto a la causa de la caída sufrida por la actora en fecha 8 de noviembre de 2004 en el interior del restaurante denominado "Mengi-Mengi" sito en la C/Provenza nº 254 de Barcelona, pues entiende el recurrente que no puede ser atribuido sino a culpa exclusiva de la propia víctima.

Mas realizando de nuevo este Tribunal un examen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones, muy especialmente a tenor de las dos declaraciones testificales que depusieron a instancia de la actora, únicos testigos presenciales el día de los hechos hemos de concluir; en la línea de los certeros argumentos del juzgador de instancia que la caída sufrida en fecha 8-11- 2004 por la actora en el interior del restaurante denominado Mengi-Mengi sobre las 19,00 horas ocurrió a consecuencia del mal estado en que se encontraba el suelo de madera del interior del local de restauración, suelo que se encontraba resbaladizo a consecuencia de la grasa depositada en el mismo. Como así aseveraron las dos testigos presenciales la actora resbaló porque el suelo estaba "llardós, greixós i brut". Reconocen tanto el encargado del establecimiento como el legal representante de la propiedad del local, no presentes el día de los hechos, que la limpieza del local -fregado- se produce a las siete de la mañana antes de su apertura. Indiferente resulta el hecho de que se tratase de un local de "buena presencia", que el grupo de amigos con las que había quedado la actora Dña. Amanda aún no hubiese pedido ningún plato. Pues es evidente que entre la hora que se produce la limpieza del local -7 AM- hasta la hora en que se produjo la caída -19 PM- transcurren sobradas horas en las que se sirven tapas; platos y comidas a los clientes del local. En definitiva, la causa de la caída tan solo es atribuible al deficiente estado del suelo -parket- del local resbaladizo a consecuencia de la suciedad que lo impregnaba.

El motivo debe por ello perecer.

CUARTO.- El segundo de los motivos se dirige a combatir la prueba en cuanto al periodo de sanidad y secuelas sufrido por Dña. Amanda.

En cuanto al periodo de sanidad de las lesiones entiende la recurrente que deben diferenciarse de los 152 sin estancia hospitalaria 90 días como impeditivos para el trabajo habitual de la actora de los 62 días no impeditivos en que duró el tratamiento rehabilitador. Hemos de partir de los hechos que siguen: 1) Que Dña. Amanda contaba en el momento de la caída 8-11-2004 con 75 años de edad; 2) Que a consecuencia de la caída la perjudicada sufrió una "fractura articular conminuta EDR Derecho", a consecuencia de la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente al día siguiente en el Hospital Sant Pau de Barcelona, realizándose una reducción de la factura y osteosíntesis con agujas de Virschner y fijador externo, causando alta hospitalaria el 10-12-2004; 3) Que a las seis semanas de la inmovilización se retira el fijador y aguja y se remite a la paciente a tratamiento RHB desde el 25-1-2005 al 7-2-2005; 4) Que en fecha 11-4-2005 su traumatóloga la Dra. Estíbaliz le da el "alta por C.O.T."

Pues bien a la vista de los antecedentes médicos padecidos por la perjudicada hemos de considerar, en la línea del juzgador de instancia, que todo el periodo de sanidad no hospitalaria sufrido tiene la consideración de días impeditivos para el desempeño de las tareas habituales de Dña. Amanda, las tareas del hogar sin que pueda ser acogida la distinción que efectua la recurrente al venir amparada en su valoración subjetiva e interesada.

Igual conclusión debemos reputar del periodo secuelar. Pues reexaminado el material probatorio practicado en las actuaciones, hemos de concluir que el juzgador de instancia realiza una valoración del todo punto ajustada, objetiva y ponderada del periodo secuelar padecido por Dña. Amanda, al considerar que el conjunto de limitaciones de la muñeca, incluida la artrosis postraumática, no deben ser valoradas y conceptuadas como varias secuelas al afectar al mismo tipo que lo engloba en la categoría denominada "angilosis de muñeca", valorándola de una forma justa, y mesurada al igual que la secuela de "algias", no pudiendo prevalecer frente al criterio, ajustado, mesurado y objetivo del juzgador, el criterio concedido, del todo subjetivo partidista e interesado del recurrente.

Por todo ello, el recurso debe perecer.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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