Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 456/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 819/2007 de 16 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 456/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 819/2007 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 490/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 456/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 490/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers, a instancia de D. Franco , representado en esta Alzada por el Procurador Don Jesús de Lara Cidoncha, contra D. Silvio , Dª. Antonia y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, a cuyos autos fueron acumulados los de Procedimiento Ordinario nº 596/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers promovidos por D. Silvio , Dª. Antonia y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Franco , D. Daniel y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no comparecidos estos dos últimos en esta Alzada, tramitada dicha acumulación con el número de los primeros autos reseñados; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora DON Franco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Abril de 2007, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2.005 por el Procurador de los Tribunales MANUEL MUÑOZ MUÑOZ en nombre y representación de Franco contra Silvio , Antonia y la entidad de seguros MAPFRE, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2.005 por el Procurador de los Tribunales RAMÓN DAVÍ NAVARRO en nombre y representación de Silvio , Antonia y la entidad de seguros MAPFRE contra Franco , Daniel y la entidad de seguros ALLIANZ RAS que dió lugar a los autos de juicio ordinario 596/5 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, posteriormente acumulados a los autos de juicio ordinario 490/05 de este Juzgado y:
Debo declarar y declaro la obligación solidaria de los demandados de abonar el importe de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (11.370'88 Euros) que se distribuye en los siguientes importes:
a) CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.746'59 Euros) a favor de Silvio .
b) MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.611'58 Euros) a favor de Antonia y
c) CINCO MIL DOCE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.012'44 Euros) a favor de MAPFRE MUTUALIDAD S.A.
Más los intereses legales que para la compañía de seguros ALLIANZ RAS serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el demandante de los autos principales DON Franco (parte demandada en los autos acumulados), mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose únicamente al recurso la parte demandada en los autos principales (codemanantes en los autos acumulados) mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han seguido en este proceso, de forma acumulada, las pretensiones ejercitadas por Franco contra Silvio , Antonia y Mapfre y las de Silvio , Antonia y Mapfre contra los Sres. Franco Daniel y Allianz, ambas en relación al accidente de circulación ocurrido sobre las 21 horas del día 26 de noviembre de 2001 en el cruce de las Avdas Canovelles y Diagonal en el municipio de Canovelles.
La sentencia del Juzgado de primera Instancia desestima la demanda interpuesta por el primero y estima la interpuesta por los segundos. Contra dicha resolución recurre Franco reiterando en esta alzada su pretensión inicial y subsidiariamente, que se aplicara la compensación de culpas.
SEGUNDO.- Una primera cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la consignación de la cantidad objeto de la condena. En efecto, la sentencia que ahora se recurre se notificó el 25 de abril de 2007 . Se preparó el recurso el último día hábil para ello, es decir, el 4 de mayo siguiente. En él se manifiesta que se procede a realizar la consignación ordenada en el art. 449.3 de la Ley de enjuiciamiento civil; sin embargo tal consignación se realizó tardíamente, en fecha 8 de mayo.
El recurso de apelación había de ir acompañado de la acreditación de "haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles" (art. 449.3 LEC ) lo que debía haber acarreado su inadmisión. Esto no fue advertido de oficio por el Juzgado en un primer momento, lo que no obstaculiza las facultades de este órgano de alzada para apreciar en esta fase del recurso la inadmisibilidad inicial de la apelación interpuesta por la parte demandada (arts. 457.5 y 462 LEC ).
La consignación efectuada resultó extemporánea, inhábil para enmendar el defecto procesal derivado del incumplimiento de la carga establecida por el citado precepto. Como quiera que los motivos de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación según tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 29 de Diciembre de 1.998, 27 de Marzo de 2.000, 6 de Marzo de 2.001, 15 de Febrero y 10 de Mayo de 2.002, 21 de Febrero y 13 de Marzo de 2.003, 26 de Enero y 27 de Febrero de 2.006 ) lo propio es confirmar la resolución apelada, significando que, aunque como parte demandante no necesitaría haber cumplido tal requisito, la imposibilidad de recurrir la condena, como parte demandada, establecida en la sentencia del Juzgado con carácter exclusivo, lleva igualmente -por el efecto de cosa juzgada- a la desestimación del recurso.
TERCERO.- También por razón de fondo creemos debe mantenerse la sentencia apelada. En efecto, al apelante le afectaba una señal de "Stop" y esta señalización, a más de obligar a la detención, a lo que principalmente obliga es a ceder el paso al vehículo que circula por vía preferente según establece el art. 151 del reglamento de Circulación , algo que es evidente no cumplió porque los mismos escasos instantes que el demandante tardó en recorrer la escasa distancia que se necesita para introducir el morro (poco más que el morro) en la calzada de la vía preferente, es el que faltaba al Sr. Silvio en llegar al mismo punto de colisión.
Como es frecuente en estas situaciones, se pretende excusar la negligencia propia argumentando la invisibilidad del contrario debido a las condiciones de velocidad y/o trazado de la vía. Respecto de lo último, las fotografías obrantes en el informe de reconstrucción del Sr. Jesús Ángel (particularmente las nº 9 y 12) evidencian una magnífica visibilidad hacia la izquierda que confirmaron todos los que declararon en juicio, menos el apelante; respecto de lo primero, es convicción de este tribunal que el Renault Clío estaba prácticamente encima cuando el apelante se introdujo en el cruce. Debe hacerse notar que el Clío venía procedente desde la izquierda según la marcha del apelante lo que significa que lo hacía en la parte de calzada más próxima al sitio por dónde este accedía y los daños en los vehículos son prácticamente simétricos: La esquina lateral delantera izquierda del Peugeot del apelante contra la esquina delantera derecha del Renault Clío de los apelados. Todo esto es clara expresión de que la responsabilidad en la causación del siniestro recae sobre el apelante sin que en la causación se vea responsabilidad relevante por parte del conductor apelado. Por otro lado, la trayectoria del Clío después de la colisión fue en diagonal hasta quedar detenido en la propia calzada y en la inmediación del cruce, lo que significa que las fuerzas aplicadas en la colisión por ambos vehículos fueron bastante similares lo cual lleva a pensar que probablemente son ciertas las manifestaciones de los apelados respecto de que el Peugeot no se había detenido, ni se detuvo, en el cruce y que la velocidad del Clío no era tan elevada en el momento del impacto como quiere hacer ver el perito Don. Jesús Ángel y, en cualquier caso con incidencia nula en la causación del siniestro y muy relativa en las consecuencias, de manera que la probable infracción de exceso de velocidad quedaría absorbida por la gravedad de la negligencia del apelado.
CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Franco contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
