Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 417/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 409/2007 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 417/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 409/07
Procedente del procedimiento nº 991/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 409/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de
marzo de 2007 en el procedimiento nº 991/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que son
recurrentes ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. UNIPERSONAL, y apelados UNIÓN ASEGURADORA S.A. DE
SEGUROS GENERALES S. UNIPERSONAL, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 16 de septiembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimandototalmente la demanda interpuesta por MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra FECSA-ENDESA, al demandado a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 1.821,75 €, más los intereses legales, así como al pago de la costas procesales.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Unión Aseguradora SA instó demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la ley 50/19800, de Contrato de Seguro , al considerar que los daños ocasionados en bienes de su asegurado, a consecuencia del siniestro acaecido el día 27 de diciembre de 2005, debían atribuirse a una alteración del suministro de energía eléctrica contratado con la entidad ahora demandada.
Para acreditar esta afirmación se aportó por la demandante un dictamen pericial efectuado después de la reparación de la maquinaria dañada, en el que se hizo constar que la causa del siniestro era la pérdida de suministro eléctrico en el interior de la vivienda asegurada, así como la factura emitida por la empresa que reparó el daño y en la que consta como causa del perjuicio la existencia de sobrecarga eléctrica.
La compañía eléctrica se opuso a la demanda negando que la causa del siniestro hubiera podido ser la sobretensión, toda vez que a pesar de reconocer un aumento del voltaje de 15 voltios, concluía que tal alteración no podía provocar daños, y en apoyo de esta argumentación, acompañó informe emitido por la propia entidad.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y contra la misma plantea recurso la representación de la compañía eléctrica en base a los argumentos que en forma resumida indicamos: a) no se ha probado que el daño fuera consecuencia de la incidencia detectada en las instalaciones de esta parte, b) hay que aplicar la ley de responsabilidad civil de productos defectuosos que exige al perjudicado la obligación de probar el daño y la relación de causalidad, c) en la factura acompañada por la actora no se hace referencia a la existencia de sobretensión sino de sobrecarga eléctrica , lo que avala la tesis de esta parte de que el daño tiene un origen interno, d) en cualquier caso, la reclamación es excesiva porque el motor presuntamente dañado ya tenía una antigüedad de siete u ocho años , por lo que el montante indemnizatorio debería reducirse al menos en un 25%.
SEGUNDO.- Es cierto que para determinar la responsabilidad por culpa constituye doctrina jurisprudencial (STS de 30 de junio de 2000 ) que "es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".
Es asimismo cierto que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa lo preceptuado en los artículos 25 a 28 de la ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto así lo establece la Disposición Final primera de la Ley 22/1994, de 6 de junio , de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en cuyo artículo 2 se considera a la electricidad como un producto, y respecto del cual se establece en el artículo 5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".
Ahora bien, junto a los preceptos reseñados, hay que tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 1101 del Cc ., y la legislación específica que regula esta materia.
En el art. 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , se establece que las compañías suministradoras están obligadas a "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica". Por su parte, el artículo 50 del mismo
Hay que tener también en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece también la obligación de suministrar energía eléctrica de forma continuada, disponiendo en el artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa mayor o acciones de terceros".
Por consiguiente, y de acuerdo con las reglas expresadas, hay que partir del principio de que las compañías eléctricas tienen la obligación de asegurar el suministro continuado de energía eléctrica porque se comprometieron contractualmente a ello, de manera que una interrupción o alteración del expresado servicio ha de quedar justificada por razones de fuerza mayor.
TERCERO. -En el caso que nos ocupa, hay que partir de la realidad de un incidencia en el suministro de la corriente eléctrica, pues así resulta de la documentación aportada por la propia demandada, consistente en un informe técnico según el cual se transmitió un pequeño voltaje de 15 V a todos los clientes que tomaban la energía del transformador GI80381, pero que la consecuencia de esta ligera subida del voltaje tan sólo provocaba que saltaran los diferenciales pero no podía determinar una sobretensión causante de los daños reclamados.
La cuestión que plantea la compañía eléctrica es por tanto si la expresada incidencia puede ser la causante del daño que sufre el motor, por lo que será de su cargo demostrar la inexistencia del nexo causal entre el siniestro y el daño, no sólo porque está en mejores condiciones que el usuario para acreditar tales hechos sino porque como hemos explicado, debe asegura su correcto cumplimiento de la obligación de efectuar el suministro contractual y legalmente establecida.
La compañía eléctrica no ofrece explicación satisfactoria de lo ocurrido porque no basta con alegar defectos internos del motor sino que tal extremo debió ser acreditado, y tal prueba era factible porque el empleado de la misma Sr. Felipe , que ha declarado como testigo, reconoció haber visitado el lugar del siniestro y observado el motor dañado, resultando claramente insuficiente su manifestación en el sentido de que creía que el daño era consecuencia de una avería del motor porque vista la coincidencia en el tiempo entre la incidencia acontecida en el transformador y el daño producido, existía un fuerte indicio de que el origen del expresado daño se hallara en la incidencia acontecida, y en cualquier caso, era de su cargo armarse de pruebas con las que desvirtuar la reclamación del usuario.
De ahí por tanto, que hemos de estimar acreditado, por las indicios probatorios que presenta la actora y por no haber sido desvirtuados de contrario, que existe un nexo de causalidad entre la subida del voltaje y el daño causado, y que esta relación ha de determinar la obligación de indemnizar, coincidiendo por tanto con la resolución de instancia.
CUARTO.- Tampoco es admisible la pretensión de la recurrente en el sentido de que el peritaje no ha tenido en cuenta la antigüedad del motor porque es sobradamente conocida la obligación del responsable del daño de reparar en su integridad al perjudicado, y ello tan sólo se consigue si se le resarce por la total cantidad a que ha ascendido el coste de la reparación, sin que en absoluto se observe enriquecimiento injusto en la pretensión de la demandante.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa distribución Eléctrica SL contra la sentencia de 8 de marzo de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 54 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

