Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2008

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Sentencia Civil Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 828/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100073

Resumen:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat sobre divorcio. La Sala considera que el divorcio produce en la esposa un claro desequilibrio económico, teniendo en cuenta su situación actual y la vivida constante matrimonio, por lo que se fija una pensión compensatoria en atención a su falta de empleo remunerado, a las circunstancias económicas del marido, y a que los bienes de los que es cotitular no le generan medios propios de vida. En cuanto a la petición de pensión por alimentos a la hija, estima que no procede el mantenimiento de esta obligación ya que ha completado su formación y se ha incorporado al mercado de trabajo, no pudiéndose calificar su situación como de necesidad. El Tribunal entiende que debe fijarse una limitación temporal al derecho de la mujer al uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación del bien común, y que ésta como usuaria debe abonar los gastos ordinarios de comunidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 828/2007-A

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 9/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTRUCCIÓN Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, EXCLUSIVO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

S E N T E N C I A Nº 35/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 9/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, Exclusivo de Violencia Doméstica, a instancia de Dª. Lucía , representada por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA nombrado por el turno de oficio y asistida por el Letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ HERRADOR, contra D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO y asistido por la Letrada Dª. TERESA VIDAL MURT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Enero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Ferreres Vidal en nombre de Lucía contra su esposo, Hugo , y estimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Roca Ardona en nombre del Sr. Hugo contra la Sra. Lucía , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Lucía y Hugo , quedando revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, con las siguientes medidas: 1) La vivienda familiar, con el ajuar de la misma, quedará para el uso y disfrute de la esposa, pudiendo el esposo sacar todos sus enseres, bienes y objetos personales.- 2) El IBI y los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda conyugal deberán ser sufragados por mitad por los dos esposos, mientras que los gastos propios del uso de la vivienda deberán correr a cargo exclusivo de la demandante.- 3) Declaro haber lugar a la división de los inmuebles comunes pertenecientes pro indiviso ambos cónyuges en los términos que se determinen en fase de ejecución de sentencia: la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 ,3º, de Molins de Rei, garantizándose el derecho de uso y disfrute reconocido a la demandante que será oponible a cualquier adquirente mientras mientras tal derecho no se declare extinto por resolución judicial o acuerdo de las partes; y las plazas de aparcamientos números NUM001 , sita en la planta sótano del edificio número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , y NUM002 , sita en la planta sótano del local comercial de edificio número 67 de la Avenida de Barcelona de Molins de Rei.- 4) No ha lugar al abono por parte del demandado de una pensión compensatoria a favor de su esposa ni de una pensión alimenticia a su hija.- Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Lucía , constituyendo objeto del mismo, según resulta del escrito de interposición del recurso, la fijación de pensión compensatoria en su favor, en la cifra interesada en demanda, de 700 euros mensuales, y la de pensión de alimentos en favor de la hija de los litigantes, en la suma de 150 euros al mes, medidas estas que no fueron estimadas en la sentencia apelada.

Por la representación del Sr. Hugo se formuló también recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando que los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda conyugal sean abonados por la esposa, que tiene atribuido su uso, y que dicha atribución se fije temporalmente, extinguiéndose con anterioridad a la división del inmueble.

Ambas partes presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación sostenidos de contrario.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

Interesa la representación de la Sra. Lucía se fije en su favor pensión compensatoria, que en demanda cuantificó en la suma de 700 euros al mes. De las actuaciones resulta que la situación económica del esposo viene representada por su inserción al mercado laboral, constando en autos nóminas de éste de las que resultan una percepciones brutas en marzo de 2005 de 2.426,94 euros, en septiembre de 2.035,82 euros, en octubre de 2.083,46 euros y en noviembre de 2.238,64 euros. La Sra. Lucía carece de empleo remunerado, resultando de su hoja histórica laboral que en 2004 y 2005 estuvo dada de alta en la S.s. 53 días.La misma ostenta junto con el esposo la propiedad del domicilio conyugal y dos plazas de aparcamiento, y junto con sus tres hermanos vivienda sita en S. Vicenç dels Horts, otra en Villarejo de Fuentes (Cuenca), y dos fincas rústicas ubicadas en esa misma población, que se hallan arrendadas, según reconoció en la vista celebrada en primera instancia, ignorándose el importe que ello le pudieran reportar, pero afirmando la misma que las ganancias eran mínimas y que no percibía suma alguna. Es además cotitular de 9 cuentas bancarias, si bien ésta sostiene que de los importes existentes únicamente es titular de 3 millones de pts (18.000 euros), perteneciendo el resto a sus dos hermanos, también titulares, uno de ellos incapacitado y que percibe tres pagas, del que no es tutora pero administra sus pensiones, y otro soltero, hecho que motivó su inclusión en sus cuentas corrientes. Tales datos compaginan lógicamente con la situación económica de la misma, representada por la ausencia de empleo remunerado, actualmente y durante la práctica duración del matrimonio.

Valorando las respectivas situaciones de los litigantes, y pese a los bienes de los que es cotitular la Sra. Lucía , que no consta le generen medios propios de vida, se observa que el divorcio provoca en la misma un claro desequilibrio económico, considerando su situación actual y la vivida constante matrimonio, como consecuencia de la carencia de retribución propia, derivada de mundo laboral, y ello determina la pertinencia de fijar en su favor pensión compensatoria, debiéndose cuantificar la misma en la suma de 350 euros mensuales, dado el montante de las percepciones del Sra. Lucía , y que la vivienda conyugal se halla libre de cargas, valorando que dicha cantidad responde a la finalidad reequilibradora de la propia pensión compensatoria.

TERCERO.- Constituye también objeto del recurso presentado por la Sra. Lucía , la fijación de pensión alimenticia en favor de la hija, Laura, nacida el 10 de febrero de 1987, por tanto de 20 años de edad.

Resulta acreditado en autos que la misma ha dado por finalizada su etapa de formación, y que desde el año 2004 viene realizando diversos trabajos temporales y poco duraderos, destacándose de su hoja histórica laboral que se halla de alta en la empresa S.I. El Cava, Canals-Arboli, S. C.P. desde el 15 de mayo de 2006 .

Estos hechos conducen a confirmar la sentencia apelada, valorando que la hija está incorporada en el mercado laboral, habiendo abandonado los estudios, y por tanto presentando plena disponibilidad para el trabajo,estando en posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica, no pudiéndose obviar que la inestabilidad o escasa remuneración de lo empleos, son circunstancias que derivan de la actual situación del mercado de trabajo y que la razón de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar al vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad, no han completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aun siendo mayor de edad, carece de posibilidad independiente.Sí los hijos han completado su formación y se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos al amparo de lo establecido en el art. 76.2 del C.f ., no pudiéndose calificar su situación de necesidad (STS. 1-03-01 ), y sin perjuicio, en caso de precisarlo de acudir al procedimiento de alimentos entre parientes.

CUARTO.- Interesa la representación del Sr. Hugo que la atribución del uso del domicilio conferida a la esposa no sea indefinida sino temporal, extinguiéndose con anterioridad a la división de los bienes comunes acordada en la sentencia de instancia.

El punto controvertido, en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, no viene por tanto determinado por el hecho de si procede o no la misma, sino sobre su limitación o no plazo.

Las respectivas situaciones económicas de los cónyuges, ya ha sido puesta de manifiesto en esta resolución, efectuando ahora expresa remisión.

Dado el contenido del art. 83 del C.f ., y la situación de autos, se llegan a las siguientes conclusiones:

- En ausencia de hijos (por inexistencia o emancipación) el domicilio familiar se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección, a valorar judicialmente a tenor del resultado probatorio.

- Esta atribución es hará a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidad del cónyuge que presente más necesidad y en el caso de que tal previsión apunte a una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo podrá no señalarse término, sin perjuicio de las facultades revisoras en el supuesto de producirse una modificación de las circunstancias.

Considerando lo expuesto, y la existencia de los inmuebles de que es cotitular la Sra. Lucía , y la fijación de la pensión compensatoria fijada en su favor en esta resolución, debe estimarse el recurso de apelación y fijarse la limitación temporal del derecho de uso hasta que se produzca la efectiva liquidación del bien común, resultando en el supuesto de autos, que la necesidad en la misma expirará cuando se produzca dicha liquidación, ante la percepción de la suma que le corresponda y que le permitirá procurarse nuevo hogar ajustado a sus propias y personales necesidades.

QUINTO.- La pretensión del Sr. Hugo , relativa a que los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda conyugal deban se abonados por la Sra. Lucía , debe ser estimada parcialmente, siendo de su cargo los gastos ordinarios de la comunidad, en tanto que usuaria del inmueble, tal y como viene recogiendo este Tribunal en supuestos idénticos al presente, mientras que las derramas extraordinarias de la comunidad, serán de cuenta de sus propietarios, lo que determina la pertinencia de revocar el pronunciamiento al respecto fijado en la sentencia de instancia, disponiendo la obligación de la Sra. Lucía de abonar los gastos ordinarios de la comunidad de la vivienda conyugal.

SEXTO.- La estimación parcial de los recursos de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada procedimental, en aplicación de lo previsto en el art.398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Lucía y por la representación del Sr. Hugo , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma acordando: 1º Fijar como pensión compensatoria en favor de la Sra. Lucía a abonar por el Sr. Hugo , la suma de 350 euros, mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme al I.P.C que anualmente publique el organismo estatal competente. 2º Atribuir el uso del domicilio conyugal a la Sra. Lucía hasta que se produzca la efectiva liquidación del bien común. 3ª Dejar sin efecto la obligación del Sr. Hugo de abonar la mitad de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios de la vivienda conyugal, que correrán a cargo de la Sra. Lucía , confirmando el resto, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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