Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 417/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1234/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 417/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 1234/2007-B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 6/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 417/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 6/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Rebeca representada por la Procuradora Anna Albalate Dalmases y defendida por el Letrado Bienvenido Ibáñez Escobar, contra D. Gonzalo representado por la Procuradora Roser Llonch Trias y defendido por el Letrado Pedro Naranjo Encinas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Albalate Dalmases, y defendida por el Letrado Sr. Bienvenido Ibáñez Escobar, contra Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roser Llonch Trias, y defendido por el Letrado Sr. Pedro Naranjo Encinas.

ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roser Llonch Trias, y defendido por el Letrado Sr. Pedro Naranjo Encinas, contra Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Albalate Dalmases, y defendida por el Letrado Sr. Bienvenido Ibáñez Escobar.

DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de los esposos Rebeca y Gonzalo, con los siguientes efectos inherentes a dicho pronunciamiento:

PRIMERO. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Atribuyo el uso de la vivienda familiar, sita en calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, de Montcada i Reixac, a Rebeca, por un plazo de tres años.

SEGUNDO. PENSIÓN COMPENSATORIA.

Establezco el pago de una pensión compensatoria, a cargo del hombre y a favor de la mujer, de CUATROCIENTOS EUROS mensuales.

La pensión se actualizará anualmente de acuerdo con la variación del nivel del índice de precios al consumo (IPC), y deberá ser abonada por el hombre a la mujer dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la mujer designe a tal efecto.

La obligación de pago de la pensión tendrá una duración de cinco años.

TERCERO. CONTRIBUCIÓN DE LOS CÓNYUGES A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.

El hombre deberá contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio abonando la mitad de todos los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar, tales como la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda, gastos de la comunidad de propietarios, tributos de toda naturaleza (por ejemplo, IBI, alcantarillado, basuras), seguro de la vivienda y similares.

El pago de los gastos derivados del uso y disfrute de dicha vivienda, tales como suministros (agua, gas, electricidad, teléfono, etc.) y similares, deberá ser íntegramente afrontado por la mujer.

CUARTO. DIVISIÓN DE LOS BIENES EN PROINDIVISO.

Ha lugar a la acción de división de la cosa común, en este caso la vivienda familiar sita en DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, de Montcada i Reixac.

La división quedará diferida al trámite de ejecución de sentencia, si bien, en todo caso, la cesación de la comunidad no afectará a la subsistencia del derecho de uso de la vivienda que corresponde a la mujer en virtud de esta misma resolución, derecho que se mantendrá indemne incluso ante una eventual venta de la finca en subasta pública.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Rebeca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado atribuirle el uso de la vivienda familiar durante el plazo de tres años, una pensión compensatoria en cuantía de 400 euros al mes, con el límite temporal de cinco años, y la división de la cosa común respecto del domicilio familiar.

Solicita en su recurso que se le atribuya el uso de la vivienda hasta que desaparezcan las circunstancias que le impiden a ella acceder al mundo laboral y por tanto a otra vivienda, y subsidiariamente se acuerde en la resolución la posibilidad de ampliación del plazo, tal como establece el art. 83 del Código de Familia ; en cuanto a la pensión compensatoria solicita que se cuantifique en 600 euros mensuales, no se establezca límite temporal alguno, y se divida la cosa común no solo respecto de la vivienda familiar tal como ha acordado la sentencia, sino también respecto del vehículo adquirido durante la convivencia matrimonial.

El Sr. Gonzalo impugna a su vez la sentencia, y solicita se cifre la pensión compensatoria de la actora en 240 euros al mes con el límite temporal de tres años, desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.

SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre el límite temporal fijado por la sentencia recurrida a la atribución del uso de la vivienda familiar que se ha hecho a favor de la Sra. Rebeca por tres años, tiempo que el Juzgador "a quo" ha considerado suficiente para que encuentre nueva vivienda adecuada a sus necesidades, considera esta Sala que debe confirmarse.

Debe tenerse en cuenta las situaciones de ambas partes, tanto en su aspecto económico, de salud y demás circunstancias familiares para determinar el límite temporal de la atribución del uso de la vivienda.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que la Sra. Rebeca está aquejada de una depresión mayor crónica, tal como se ha acreditado por el informe y prueba testifical-pericial de la Dra. Elisa, con la que sigue tratamiento médico desde 1994, dolencia que le impide desarrollar y mantener un trabajo estable de forma continuada. Consta en su informe de vida laboral que no trabaja desde 1.992, y así lo reconoce el Sr. Gonzalo, quien manifiesta que la actora se dedicaba al cuidado del hogar durante la convivencia. La actora no tiene por ello, ingresos. Manifiesta que atiende y cuida a sus padres, quienes se han trasladado a la vivienda cotitularidad de ambas partes, dejando la suya que es grande, tal como reconoce la Sra. Rebeca en su interrogatorio, pero aquella vivienda tiene escaleras lo que dificulta los movimientos de su madre, que va en silla de ruedas. Vivienda en la que hasta este traslado han vivido los padres de la actora, y que por su tamaño y actual convivencia con la Sra. Rebeca pueden volver a habitar, todos ellos.

El Sr. Gonzalo trabaja como transportista y cobra una cantidad variable que oscila sobre los 2.200 euros al mes, además de 550 euros de dietas mensuales. Durante la convivencia reconoce ser el sostén económico de la pareja.

Así las cosas, esta Sala considera que el domicilio familiar que es cotitularidad de ambas partes, y cuya división se ha acordado para ser liquidado en fase de ejecución de sentencia, en el plazo de tres años desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, debe ser confirmado, pues dicha temporalidad asegura suficientemente la protección a la parte mas necesitada de dicha vivienda, sin que sea necesaria una mayor protección que la acordada, ampliando el plazo de atribución, pues debe protegerse asimismo el derecho de propiedad del cotitular de la vivienda, Sr. Gonzalo, que en otro caso se vería frustrado al no poder disponer de su patrimonio por un largo tiempo, teniendo además en cuenta que la actora percibirá la mitad del precio de dicha vivienda, además de la pensión compensatoria que se acuerda, con lo que sus necesidades habitacionales quedarán suficientemente cubiertas.

TERCERO.- De conformidad a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 9/2002 de 4 de marzo referida a la pensión compensatoria cabe afirmar que tiene una finalidad reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a al pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión".

Impugnan ambas partes la cuantía de la pensión compensatoria de la Sra. Rebeca, y solicita ésta la cifra de 600 euros al mes, mientras que el demandado pide que se cuantifique en 240 euros mensuales, que es la cifra que ambas partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de separación matrimonial de 15 de noviembre de 2004 , aunque tras su reconciliación comunicada al Juzgado, tal como consta en la nota marginal de la inscripción de matrimonio, dejaron sin efecto.

Por todo ello, esta Sala considera que ante la situación económica de la Sra. Rebeca, y su imposibilidad de trabajar por causa de su estado de salud, así como los ingresos del Sr. Gonzalo por su trabajo, debe mantenerse la pensión compensatoria en la cuantía fijada con acierto, por el Juzgador "a quo".

CUARTO.- Sobre el límite temporal de la pensión compensatoria, el TSJC en sentencias de fechas 4 de marzo de 2002 y 5 de mayo y 1 de diciembre de 2003, 12 de enero y 21 de junio de 2004, 24 de febrero de 2005 , entre otras, establece la posibilidad de su fijación, sentando así doctrina, pues estable el art 86,1 d) del Código de Familia de Cataluña , que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció, sin perjuicio de que pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Es preciso pues, para determinar el límite temporal de la pensión compensatoria que conste una situación de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad. El plazo deberá estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio. Puede pues, fijarse una limitación temporal a la pensión compensatoria siempre que así se cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

Ahora bien, para que pueda fijarse la pensión temporal es preciso que se constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma. Deben tomarse en cuenta diversos factores, como son: la edad, la Sra. Rebeca tiene ahora 55 años, duración efectiva de la convivencia, 15 años, dedicación de la actora al hogar, estado de salud ya descrita y su difícil recuperabilidad y el hecho de que no puede desempeñar trabajo de forma continuada, entre otras circunstancias previstas en el art. 84 CF .

No procede fijar limitación temporal en el presente caso, pues no consta en estos momentos circunstancia alguna que permita presumir que en el plazo fijado en la sentencia recurrida habrá desaparecido el desequilibrio ahora existente, sin perjuicio en su caso, de que si variaran las circunstancias actuales pudiera resolverse lo que proceda en un posterior procedimiento.

QUINTO.- En cuanto al recurso planteado por la Sra. Rebeca sobre la división de otros bienes que considera comunes de las partes, y en concreto un vehículo, no procede acordarlo en este momento procesal pues tal petición debe encuadrarse en la previsión que la LEC hace en el procedimiento liquidatorio de los arts. 806 y siguientes, siempre que efectivamente se trate de bienes comunes que se detallarán en el correspondiente inventario, que aquel procedimiento prevé.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de la impugnación interpuesta por el Sr. Gonzalo, atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia; tampoco debe hacerse expresa imposición de costas del recurso interpuesto por la Sra.Rebeca conforme al Art. 398 de la LEC , dada la estimación parcial de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Rebeca, y desestimando el recurso planteado por el Sr. Gonzalo contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cerdanyola del Vallès , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la limitación temporal de la pensión compensatoria de la actora que se deja sin efecto.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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