Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 457/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 856/2007 de 18 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 457/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 856/2007-A
JUICIO VERBAL Nº 793/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBI
S E N T E N C I A N ú m. 457
Ilmos. Sres.
D. JUAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 793/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubi, a instancia de D. Marco Antonio , contra Dª Amanda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma integra la demanda interpuesta por Marco Antonio representada por el Procurador de los Tribunales doña MONICA LLOVET PEREZ contra Amanda , condeno a ésta a abonar al actor la suma de 2.146,92 euros, más los intereses legales de dicha suma contados de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JULIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada arrendataria, y ahora apelante, Dña. Amanda , al pago de la cantidad de 2.146'92 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la continuación en la ocupación de la vivienda sita en Rubí, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de enero a junio de 2004, en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 2 de enero de 1999, concertado con el demandante D. Marco Antonio , apela la parte demandada alegando no ser debidas las rentas reclamadas.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, por Sentencia de 6 de julio de 2004, dictada en los autos de juicio verbal nº 96/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, se acordó la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado; y que, en comparecencia de 5 de julio de 2004, D. Jesús María , en calidad de mandatario verbal de su cónyuge, la demandada arrendataria, hizo entrega en el Juzgado de las llaves de la vivienda arrendada.
En consecuencia, no pudiendo entenderse producido el cese de la demandada en la posesión de la vivienda hasta el momento de la devolución de las llaves a la arrendadora mediante la comparecencia en el Juzgado, subsiste según lo expuesto, hasta esa fecha, la obligación de pagar la renta, por importe conjunto de 2.146'92 €, coincidente con el reclamado en la demanda.
Opuesta por la demandada la existencia de un acuerdo verbal de compensación de las rentas concertado con el anterior propietario Sr. Adolfo , motivo de oposición que no fue invocado en el momento procesal oportuno, al contestar a la demanda, por haberse mantenido la demandada en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra el anterior propietario, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la demanda principal, lo cual debió hacer valer por vía por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la apelación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los primeros, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
Y en este caso, no consta, ni ha sido alegado, que el actor Sr. Marco Antonio haya sido parte en el pretendido acuerdo de compensación, por lo que, de conformidad con el principio de relatividad, o legitimación contractual, del artículo 1257 del Código Civil , no podría serle opuesto el acuerdo de compensación concertado con el anterior propietario, sin que conste tampoco la subrogación posterior en el acuerdo, o la asunción de la deuda compensable por el actor, siendo así que, en relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ;RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,2º, 1204, y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
Por otro lado, tampoco ha sido producida ninguna prueba acerca de la pretendida existencia del acuerdo de compensación, siendo así que como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada la prueba de la existencia del referido acuerdo, no habiéndose propuesto por la demandada ninguna prueba en relación con la existencia del pretendido acuerdo, no habiendo propuesto la testifical de quienes fueron parte en el mismo, no habiendo propuesto tampoco el interrogatorio del demandante.
Opuesto además por la demandada que no se le comunicó el cambio de titularidad del inmueble, sin una clara finalidad procesal en los presentes autos, que tienen por único objeto la reclamación de cantidad por las rentas devengadas mientras continuó la ocupación de la demandada, en cualquier caso, en lo que se refiere a la única cuestión que es posible apreciar de oficio en este pleito, que es la referida a la legitimación, es lo cierto que es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida, no habiendo impugnado la demandada la legitimación del actor en el pleito anterior seguido entre las mismas partes, en los autos de juicio verbal nº 96/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí.
En consecuencia, procede la desestimación de los motivos de la apelación de la demanda, y por consiguiente la confirmación de la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de la demanda.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Amanda , se CONFIRMA la Sentencia de 11 de diciembre de 2006 dictada en los autos nº 793/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
