Sentencia Civil Nº 461/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 461/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1039/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 461/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1039/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 175/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 4 de ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Núm. 461

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de julio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 175/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancias de DON Carlos Alberto , DON Ignacio Y DOÑA Montserrat , contra DON Benedicto , DOÑA Asunción , DON Pedro Enrique y DOÑA Esther , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2007, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: DESESTIMO las demandas interpuestas por el procurador D. Andreu Carbonell Bouquet, en nombre y representación de Dña. Carlos Alberto y Dña. Montserrat y D. Ignacio y ABSUELVO a D. Benedicto y Dña. Asunción y D. Pedro Enrique y Dña. Esther de sendas demandas interpuestas, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación de la demanda en que se peticiona que se condene a los demandados a indemnizarles por la privación posesoria de las ventanas de sus pisos, derivado de la construcción del edificio colindante.

SEGUNDO.- Debe proceder confirmar la sentencia recurrida en atención a las siguientes consideraciones que impiden atender la petición de los actores:

1) No consta la existencia de servidumbre de luces y vistas, ni resulta en el titulo, ni en el mismo se hace constar las ventanas de referencia como elemento esencial de las viviendas, ni se cita cuestión alguna.

2) Dichas oberturas parece que fueron realizadas por los demandados, cuando eran propietarios de las viviendas adquiridas por los actores, y teniendo en cuenta, que las mismas dan al edificio contiguo, de menor altura, con la particularidad que éste es propiedad de los codemandados, quiénes deciden levantar un nuevo edificio que conlleva el cierre de dichas ventanas. Es decir, en su calidad de propietarios de ambas fincas verificaron unas oberturas, cuya legalización no consta, tratándose de edificios colindantes en suelo urbano, y que en declaración del facultativo que intervino en la dirección de sendos edificios declara que no se hallan proyectadas. Por lo que la legalidad de las mismas, atendiendo a su ubicación parece más que discutible, cuya única razón de existencia es la propiedad por el mismo dueño de ambos edificios.

3) Como bien indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 17 de mayo de 2005 , las facultades del propietario se pueden ejercer sólo dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley, o, en virtud de la misma, por los planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, que constituyen derechos y deberes definidores del contenido normal de la propiedad urbana, en la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento. De esta manera, las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición condicionan su ejercicio y constituyen los límites, que la función social de esta forma de propiedad exige; y no suscita ninguna duda constitucional que, desde el artículo 76 del texto de 1976 la ley remita a los planes como instrumentos delimitadores del contenido de la propiedad, porque se consagra el régimen legal de la ordenación del suelo como auténtico estatuto de la propiedad inmobiliaria, que, junto con los planes que lo desarrollan, define y delimita el contenido normal del dominio privado rústico y urbano, hasta el punto que el ejercicio de las facultades integradoras de ese derecho, sólo se conciben en función de dicha planificación.

La utilización del suelo, su urbanización y edificación, deberán producirse en la forma y con las limitaciones que establezcan las leyes de ordenación territorial y urbanística y el planeamiento, con la particularidad añadida de que el ius variandi que se reserva la Administración, impide que el contenido propio de cada parcela sea inmutable.

Sin embargo el propietario del suelo ostenta derecho a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico, a edificar y a lo edificado y, si enajena su finca, el adquirente queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario, en los compromisos que hubiere contraído con las corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación, sin alteración de los derechos, deberes y limitaciones establecidos en la ley (artículo 88 Ley 1976 ). Por su parte, los propietarios de edificaciones, según el artículo 181 de la Ley de 1976 y art. 21 del Texto Refundido vigente, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

En consecuencia, la propiedad inmobiliaria nunca se puede sustraer a una ordenación urbanística coherente con las exigencias del interés general, pues su carácter estatutario así lo impone (STS 20-2-89 ).

Por lo que la edificación realizada conforme a la licencia urbanística municipal concedida por el Ajuntament de Pineda de Mar (folio 259), acorde con el Plan Urbanístico, conlleva una actuación conforme a derecho. Y, dada la ubicación de la fincas, en una actuación coherente en suelo urbano, a lo que los actores no podían estar al margen de su conocimiento, en la posibilidad de cierre de las ventanas así que se edificaré en la finca vecina, como asó ha ocurrido en el desarrollo urbanístico normal, sin que nada puedan los actores exigir por ello, conforme bien concluye la Juez de la instancia, conclusión que debe confirmarse.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación. (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Alberto , DON Ignacio Y DOÑA Montserrat , contra la Sentencia dictada en fecha día 21 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

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