Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 468/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 862/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 468/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100634
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 862-2007
JUICIO ORDINARIO Nº 336-2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBI
S E N T E N C I A N ú m. 468/2008
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
D./Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 336-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubi, a instancia de Plasbe S.L., contra Bostik Findley S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación legal de Plasbe S.L.l frente a Bostik Findley S.A. y desestimando asímismo la demanda reconvencinal planteada por la representación de Bostik Findley S.A. frente a Plasbe S.L. debo absolver y absuelvo a cada una de las partes de la reclamación formulada de contrario.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su propia instancia y de la mitad de las comunes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sociedad actora reclama la factura emitida el mes de abril de 2005, de importe 24.046,80 euros, correspondiente a los albaranes de entrega de bolsas de aluminio politileno sin impresión de 33 x 37 centímetros que fabrica y vende. La demandada acepta el pago parcial de 1.740 euros que corresponde a las bolsas que pudo utilizar negándose al pago del resto de las mismas, por cuanto adolecían de graves defectos que impedían su uso. Invoca la doctrina de la inhabilidad total del producto servido e interpone demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios.
El juzgador de instancia desestima íntegramente ambas demandas.
La actora apela la sentencia y la demandada-actora reconvencional se conforma con el resultado de la sentencia.
Alega la entidad actora que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Ha de prevalecer el criterio valorativo de la prueba del juzgador de instancia frente a los alegatos contenidos en el recurso de apelación.
Éstos no desvirtúan el conjunto probatorio aportado en autos, habida cuenta que se contraen a meras conjeturas sin sustento probatorio objetivo que las ampare. Confunden, además, el principio distributivo de la carga de la prueba que se contempla en el artículo 217 de la LEC .
TERCERO.- En tal sentido, si bien es cierto que los defectos de la mercancía servida han de ser probados por el vendedor conforme a las normas que rigen las compra-ventas mercantiles (artículos 325 y ss. del Código de Comercio ), lo es también que en el supuesto que nos ocupa la demandada ha quedado acreditados con fehaciencia los defectos que se alegan en la contestación a la demanda, mediante las pruebas efectuadas al efecto.
Del análisis de estas pruebas resulta que aunque las bolsas en apariencia no presentaban defectos (hecho que reconoce el propio legal representante de la actora al poner de manifiesto que fue a las dependencias de la demandada a ver las bolsas), éstos se ponen de manifiesto al hacer uso de las mismas, como así lo ha comprobado el Sr. Lucas , en razón del defectuoso soldado de las mismas.
Como sea que no han sido impugnados por las partes los documentos aportados se ha de tener por cierto que la demandada expuso en breve plazo los defectos apreciados poniéndolo en conocimiento de la actora (documento 8 al folio 82, aportado por la propia actora) en 24 de agosto de 2005, (documento 2 al folio 40).
Estas pruebas se contraen a los documentos unidos a los respectivos escritos de demanda y contestación, así como a la prueba pericial practicada al efecto que ha de gozar de validez, eficacia, y credibilidad al no haberse sometido a contradicción mediante una oportuna contrapericia. Además, el testigo Sr. Gabino aunque empleado de la demandada también goza de credibilidad. En las relaciones mercantiles es habitual que quienes conocen la cuestión sean los propios empleados de las partes. Su testimonio es coherente y se aprecian sus conocimientos sobre la cuestión.
Por el contrario la actora no ha desplegado la defensa precisa para contradecir las pruebas aportadas por la parte demandada.
CUARTO.- Considerado lo anterior decaen los alegatos sobre una presumible mala fe de la demandada y sobre el hecho de que pendiente el procedimiento el demandado comunicó a la actora (documento 14 al folio 103) la intención de destruir las bolsas impidiendo con ello que un perito designado en juicio comprobara los defectos.
Estos alegatos se contradicen con la conducta procesal de la propia actora, toda vez que es la propia demandante quien no solicita prueba pericial alguna ni en el escrito de demanda (conocedora de los motivos de la demandada para oponerse al pago), ni con posterioridad (no se aporta dictamen ni se solicita pericial judicial conforme al artículo 339 de la LEC ).
Las fechas en que se producen tales manifestaciones no obstaculizaban la aportación de dictamen a su interés.
La demanda de juicio ordinario posterior al monitorio se presenta el día 8 de junio de 2006 (folio 59). Conocedor el demandado de la situación desde marzo de 2006 y emitido el dictamen por Don. Lucas en fecha 24 de febrero de 2006 (folio 250) no adopta ninguna medida extraprocesal o procesal a fin de examinar la mercancía a su disposición. El documento de 20 de marzo de 2006 no contiene requerimiento alguno a fin de evitar la eventual destrucción, ni propósito de enviar un perito a su interés, por lo cual dicho argumento defensivo no se erige en prueba de mala fe.
La actora pudo actuar exprocesalmente solicitando perito de su interés y procesalmente, conforme al artículo 293 y ss de la LEC , solicitar prueba anticipada ante el temor de la destrucción, o bien medidas anticipatorias.
Por último, los alegatos relativos a los comportamientos de la demandada, así como los hechos por los que considera que no se ha probado que las bolsas analizadas y las cajas que se contienen en el acta notarial no prueban que estas sean las propias de la actora, tampoco se erigen en prueba que desvirtúe la objetividad de la prueba pericial.
Las bolsas fueron colocadas a la intemperie después de apreciar los defectos que las hacían inútiles al fin a que iban destinadas (hecho conocido por la actora).
El informe pericial es claro y no ofrece duda de que la causa del defecto se haya en la polimerización del producto envasado en su interior por el defectuoso soldado de las mismas.
Por último no aporta la actora prueba alguna que desvirtúe que éstas no le pertenecen. Bastaba haber aportado a los autos prueba gráfica de sus envases y distintivos de manera que ha de ser íntegramente rechazado el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

