Sentencia Civil Nº 424/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 424/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 42/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 424/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 42/2008.-A

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC ) NÚM. 409/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 424/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Divorcio contencioso (art.770-773 Lec ) , número 409/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia

de D. Eloy representado por la Procuradora Sra. Carmina Torres Codina y asistido por por

la Letrada Sra. Inmaculada Gallardo Martinez, contra Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Montserrat

Socias Baeza y asistida por la Letrada Sra. Arlete Palles Vigoroux ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2007, por

el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARMINA TORRES CODINA en nombre y representación de D. Eloy contra D. Gabriela representado por el Procurador D. MONTSERRAT SOCIAS BAEZA debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraido por los conyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar debo establecer las siguientes:

1.- Se confirma la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores Quetsin y Anais a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2.- El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de sus hijos, será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo, hasta las 20 horas del domingo o festivo (fines de semana que se adelantarán o prolongarán si el dia anterior o posterior es festivo, comenzando a las 9 horas del dia anterior o finalizando a las 20 horas del posterior), debiendo ser recogidos y acompañados los hijos del y hasta el domicilio materno o centro escolar ; b) en períodos vacacionales la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano (cuyas mitades se establecen en el 3a de diciembre a las 20 horas del miércoles Santo y el 31 de Julio respectivamente) y las denominadas "semanas blancas" u otras fiestas escolares francesas, correspondiendo al padre las primeras mitades y la primera "semana blanca" o festividad similar en los años pares y las segundas en los impares. Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.

3.- Se confirma la asignación del uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos que con la misma convives, hasta que éstos sean mayores de edad y economicamente independientes. El pago de las cuotas hipotecarias se asumirá según el título de su constitución, compartiéndose el pago del IBI y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo las ordinarias a cargo de la demandada.

4.- La contribución a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hijos, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual 900 euros (más las actualizaciones producidas desde la sentencia de separación), que deberá ingresar en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Por otra parte ambos progenitores asumirán por mitad los posibles gastos extraordinarios filiales de educación y sanidad y aquellos extraescolares que consensuen.

Se desestima la pertinencia de constituir de nuevo una pensión por desequilibrio económico a favor de la demandada.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2008 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y ;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer orden jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido objeto de apelación por la parte accionante D. Eloy.

En la formulación de su escrito de apelación aduce la excesiva cuantificación de la pensión de alimentos, concedida en favor de los hijos del matrimonio ANAIS y QUETZIN, a cargo del progenitor no custodio.

Entiende el accionante que deberá de tenerse en cuenta a los efectos de reducir la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos, señalada en novecientos euros mensuales en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de la anterior causa de la separación , ahora reiterada en el proceso de divorcio, que el importe de la beca para los estudios de los menores ya asciende al 100% , a cargo del Gobierno francés, frente al 78% que concurría al tiempo de la separación.

Además alega en su recurso que el recurrente ha tenido nueva descendencia con su actual pareja sentimental, el 28 de junio de 2006, es decir con posterioridad a la sentencia de separación de primera instancia de 27 de junio de 2005 , en la que no se valoró tal nueva circunstancia al ser posterior a la época de su dictado.

En su consecuencia peticiona el recurrente la reducción de la pensión de alimentos de sus hijos ANAIS y QUETZIN hasta la suma de setecientos euros mensuales.

SEGUNDO.- La nueva circunstancia acontecida en el curso del proceso de divorcio, referida al aumento de la beca de estudios de los dos hijos del matrimonio por parte de la Comisión Nacional de Becas Escolares de Francia , ha determinado que del 78% a que ascendía al tiempo de la separación, ha pasado hasta un porcentaje del 100%.

Ello ha determinado que en el curso escolar 2006-2007, ha supuesto en relación a la hija ANAIS tener plenamente cubiertos unos gastos de escolaridad de 3.288 euros y 343 de manutención, según la documental obrante en las actuaciones debidamente traducida por intérprete jurado francesa.

Durante el mismo curso escolar, y en cuanto al hijo QUETZIN, en documental tambien debidamente traducida del francés al castellano, por parte de intérprete jurado francesa , revela que la beca del 100% para el mismo asciende a 2.870 euros más 207 de gastos de manutención.

Es evidente que un incremento de un 22 % de las becas de estudios, producido ahora en el proceso de divorcio, frente al porcentaje de la separación , ha de ser tenido en cuenta a la hora de cuantificar las pensiones de alimentos de los dos hijos del matrimonio.

Es cierto que la capacidad económica del alimentante se mantiene en unas condiciones semejantes a la de la época de la separación, sin producirse una significativa merma de ingresos. El actor lleva a cabo la misma actividad laboral, y percibe salario y posibles bonus por objetivos, alcanzando su nómina mensual la cifra de 2.870 euros mensuales, de cuya cantidad se retienen determinadas sumas por impago de alimentos y de pensión compensatoria.

El nacimiento de un nuevo hijo no determina por si mismo causa o razón de la reducción de las pensiones de alimentos de los nacidos durante el matrimonio con la aqui parte demandada, si la capacidad económica del alimentante es suficiente para atender las necesidades alimenticias de sus dos hijos, sin que los habidos durante el matrimonio gocen de especial preferencia sobre los restantes tenidos de posterior relación.

En los supuestos de que la capacidad económica del obligado quede resentida por el nacimiento de nueva descendencia, es cuando ha de ponderarse las cuantías de las prestaciones alimenticias, más teniéndose tambien en cuenta que el otro progenitor ha de contribuir mancomunadamente al débito alimenticio , tal como reseña el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña , en forma proporcional a sus medios de fortuna.

TERCERO.- La pretensión del demandante, parte recurrente en la presente alzada procedimental, no resulta injustificada, pues por las razones comentadas de aumento de las beca de estudios de sus hijos, y por los dispendios económicos que le supone el descendiente tenido con su actual pareja sentimental, tan solo solicita una reducción de la cuantía de los alimentos de novecientos a setecientos euros mensuales, es decir en un 22%, lo que resulta razonable y plenamente justificado, haciéndose hincapié, además, tal como determina la sentencia apelada que la demandada, en edad de trabajar y con capacidad para hacerlo, ha de contribuir tambien a la atención de las necesidades de los hijos, no bastando adoptar una situación pasiva de demandante de empleo desde el año 2003, sin justificar su empeño en el acceso al mercado laboral, pretendiendo que sea el progenitor quien asuma todas las necesidades económicas de sus hijos.

El aumento de las necesidad de los hijos desde la separación, se ha visto paliado por las actualizaciones de la pensión constituida.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental, y ello se declara así, tras ser examinado y observadas las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña CARMINA TORRES CODINA, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en fecha 5 de octubre de 2007 , en proceso contenioso de divorcio número 409/2007, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir la pensión de alimentos de ANAIS y QUETZIN hasta la suma de setecientos euros mensuales, desde la fecha de la presente resolución, que será pagadera y actualizable en la forma determinada en la sentencia de la primera instancia, cuyos demás pronunciamientos confirmamos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.-PAULINO RICO RAJO.-Mª JOSE PEREZ TORMO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.- RUBRICADO

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