Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 645/2007 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 645/2007 - 2ª

JUICIO VERBAL 424/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal num. 424/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y defendido por el Letrado D. Rafael Raya Manresa, contra AIR PLUS COMET, en rebeldía. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda, condenar a AIR PLUS COMET a que indemnice al actor en la cantidad de 888'40 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ignacio mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecido el apelante, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 29 de mayo de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión del demandante, D. Juan Ignacio , en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad contractual por parte de la transportista, AIR PLUS COMET, con motivo de la pérdida del equipaje que ésta, con fecha 28 de enero de 2006, asumió transportar desde Barcelona, aeropuerto del Prat, hasta República Dominicana, pues aunque el vuelo en cuestión, NUM000 , llevó al actor a su destino, su equipaje nunca fue recuperado. Pide por ello que se le indemnice por el valor de la maleta perdida y su contenido, y por los objetos comprados en República Dominicana de primera necesidad, cifrando el daño material sufrido en 1.200 euros, así como por los daños morales experimentados, como consecuencia del trastorno, malestar e impotencia que esta situación le produjo en el extranjero durante unas vacaciones de 15 días, reclamando por ello otros 1.800 euros.

La sentencia estimó la demanda, pero condenando a la demandada al pago de la suma resultante de aplicar el límite de la responsabilidad del porteador previsto en el Convenio de Montreal de 1999 (888'40 euros, derivados de los 1.000 derecho especiales de giro del artículo 22.2 ), y considerando que los daños morales están incluidos en esta cifra máxima. Contra ello se alza el actor, asumiendo la limitación producida en relación a los daños materiales, pero insistiendo en la procedencia de los daños morales, que deben ser igualmente resarcidos, a su juicio. La demandada se ha mantenido en esta alzada en la situación de rebeldía producida en la primera instancia.

SEGUNDO.- El demandante ejercita una acción de responsabilidad contractual, basada en el contrato de transporte suscrito con AIR PLUS COMET, contrato que ha sido manifiestamente incumplido. La realidad de este incumplimiento no ha sido controvertida: consta documentado y la rebeldía de la parte demandada no ha permitido alcanzar una conclusión diferente. El actor preparó un viaje al Caribe para pasar unas vacaciones de 15 días, encontrándose a su llegada a Santo Domingo sin sus pertenencias más elementales, y en constante contacto con la línea aérea en búsqueda de su equipaje, perdido definitivamente, sin ni siquiera haber obtenido aún una explicación certera de lo ocurrido.

Asumida la indemnización por daños materiales que el Juzgado, al amparo del Convenio de Montreal, ha concedido, la cuestión estriba en determinar si procede indemnizar también los daños morales causados. Es decir, no existe atisbo de duda sobre la realidad de estos otros perjuicios morales, más relevantes incluso que los estrictamente materiales (los utensilios de higiene comprados, la ropa que hubo que adquirir, la maleta, etc), pues el desamparo y la impotencia del pasajero afectado por esta circunstancia son patentes. Además, no existe controversia sobre la entidad del perjuicio, cifrado en 1.800 euros, cantidad que, por demás, parece ponderada y racional para una estancia en el extranjero de 15 días, de vacaciones y sin equipaje alguno. Resta por saber si tales daños se incluyen o no en la ya concedida por el Sr. Magistrado, que ha entendido que no pueden resarcirse al margen del límite de responsabilidad aplicado.

A este respecto, en la Unión Europea los pasajeros en un transporte aéreo cuentan con un sistema de protección ya consolidado, que parte del Reglamento 295/1991/CEE del Consejo , de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular, luego derogado y sustituido por el Reglamento CE 261/2004 de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; el Reglamento 2027/1997 / CE del Consejo de 9 de octubre de 1997 , sobre la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, y el Reglamento 889/2002 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de mayo de 2002 , que modifica el anterior. El artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/1997 estableció con carácter general que "la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad", lo que se completa con la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 , mediante la cual la Unión Europea ratificó, en efecto, el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo.

La STJCE (Gran Sala) de 10 de enero de 2006 (a raíz de la cuestión prejudicial planteada (asunto C-344/04 ) por la High Court of Justice británica (The Queen contra Department for Transport), por su parte, afirma que el Convenio de Montreal, "firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, fue aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004. Resulta de lo anterior que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7 )". En España, la publicación se produjo por BOE 122/2004, de 20 mayo, entrando en vigor por supuesto con esa fecha, 28 de junio de 2004, lo que le hace aplicable en este caso.

Dice, pues, el artículo 17.2 del Convenio de Montreal: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes". Sin embargo, esa responsabilidad, como ya hemos visto, viene limitada a lo establecido en el artículo 22.2 , según el cual "En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello".

Como vemos, el Convenio no hace referencia a los daños morales. De hecho, en su artículo 29 , añade: "En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria."

Sin embargo, ello no significa que el daño moral no exista al margen del Convenio, ya que, no condicionando éste qué derecho corresponde a cada perjudicado, lo relevante es que la reclamación se ajuste a condiciones y límites como las del Convenio, con exclusión de pretensiones que no sean estrictamente compensatorias.

La STJCE de 10 de enero de 2006 ha concluido que las medidas de asistencia y atención a los pasajeros en caso de gran retraso de un vuelo (sobre el que versaba la cuestión), previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 , constituyen medidas estandarizadas e inmediatas de reparación de los perjuicios derivados de las molestias que ocasionan los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, no figurando entre aquellas cuyas condiciones de ejercicio fija el Convenio de Montreal: "En efecto, dicho Convenio regula las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso, sin eximir, no obstante, a dichos transportistas de cualquier otro tipo de intervenciones. Las medidas estandarizadas e inmediatas previstas en dicho artículo 6 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (...) Ni de estas disposiciones, ni de ninguna otra disposición del Convenio de Montreal resulta que sus autores hayan pretendido evitar a dichos transportistas cualquier otro tipo de intervenciones, en especial las que puedan prever las autoridades públicas para reparar de forma estandarizada e inmediata los perjuicios constituidos por las molestias que ocasionan los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, sin necesidad de que éstos deban padecer los inconvenientes inherentes a la reclamación de indemnizaciones por vía judicial".

Es decir, que, como expresaron las conclusiones del abogado general Sr. Geelhoed, el Convenio de Montreal se refiere al derecho de un pasajero individual a iniciar una acción ante un tribunal para solicitar la indemnización de los daños causados por un retraso, y se trata de una situación regida por las normas de Derecho internacional privado, mientras que el Reglamento tiene por objeto establecer determinadas obligaciones para el transportista aéreo, instituyendo de este modo al mismo tiempo y de forma estándar el derecho de todos los pasajeros a recibir atención y asistencia inmediatas durante el retraso. Como también indicaron el Parlamento, el Consejo y la Comisión, en una acción de indemnización de daños, a las que se refieren los Convenios de Varsovia y Montreal, debe dilucidarse en primer lugar si el daño se produjo, si hay una relación de causalidad entre el retraso y el daño, el importe del daño y si el transportista puede acogerse o no a una excepción o límite.

TERCERO.- Siendo así, afirmada la existencia de un daño moral resarcible, visto el evidente nexo causal entre la negligencia de la compañía demandada y el perjuicio sufrido, incontrovertida su cuantía, y no apreciándose ninguna excepción a la responsabilidad del transportista, debemos entender que dicho daño debe ser objeto de la indemnización pretendida.

Sin embargo, el artículo 29 del Convenio de Montreal impide concederla sin sujetarse a sus límites, concretamente a límites "como los previstos en el presente Convenio", según reza el precepto. Si se justifica, como es el caso, la inclusión de los daños morales en el sistema resarcitorio del Convenio de Montreal, una vez contrastada su realidad y el vínculo causal con la negligencia del transportista, deberemos concluir que esa inclusión es completa, lo que supone aceptar que también ese daño, como todos los generadores de una indemnización al perjudicado, están sometidos a los límites establecidos por quienes celebraron el Convenio, entre ellos la Unión Europea y este país. Esto nos deja, pues, en la aplicación de los 1.000 derechos especiales de giro del artículo 22.2 como límite máximo, ya valorados en la sentencia de primera instancia al hacer referencia a los daños materiales (888'40 euros), a los que debería reducirse también la reclamación del actor.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , no se hará condena en las costas ni en primera ni en segunda instancia, al estimarse sólo en parte la demanda y estimarse en parte el recurso formulado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, CONDENANDO igualmente a AIR PLUS COMET a que pague al actor, en concepto de daños morales, la suma de 888'40 euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, manteniéndose la condena de la sentencia recurrida por daños materiales. Todo ello, sin efectuar condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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