Sentencia Civil Nº 433/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 433/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1272/2007 de 20 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 433/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA

ROLLO Nº 1272/2007-B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 154/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 433/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 154/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, a instancia de D. Serafin representado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por el Letrado Don Jordi Jordana Bertrán, contra Dª. Cristina representada por el Procurador Don Rafael Ros Fernández y dirigida por la Letrada Doña María José Varela Portela; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Septiembre de 2.007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Rodríguez Soria, en nombre y representación de D. Serafin contra Dª. Cristina y en consecuencia:

DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, en fecha 17 de julio de 1973, en la localidad de Argentona, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Y ACUERDO como medidas definitivas, DEJAR sin efecto las medidas definitivas acordadas en Sentencia de Separación de fecha 28 de Julio de 2003, dictada por este Juzgado , y en Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de enero de 2.005 , con la excepción de acordar el mantenimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, estableciendo que el Sr. Serafin deberá abonar a la Sra. Cristina por dicho concepto la cantidad de 853'60 euros, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que tiene designada la esposa y se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC establecido por el INE u organismo que le sustituya.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Firme que sea esta Sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio suscitado en el primer orden jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a ambas partes litigantes, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido recurrida en apelación por el accionante DON Serafin.

En la formulación escrita de su recurso de apelación se alza, tan solo, respecto al pronunciamiento de mantenerse la pensión compensatoria concedida a la esposa en la anterior causa de separación matrimonial. Aduce sustancialmente en solicitud del cese de la pensión de referencia, la concurrencia de una mejora en la situación económica de la beneficiaria de la prestación, que erróneamente no ha sido considerada por la Juzgadora "a quo", suficiente para determinar la extinción de la pensión compensatoria, en base a las prescripciones del artículo 86.1.a) del Código de Familia de Cataluña , relativo a la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor. Subsidiariamente postula su disminución cuantitativa y en todo caso su limitación temporal.

SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurrente, ya mantenidas en la fase expositiva del proceso declarativo de la primera instancia, y que sirve de base o fundamento para acreditar la mejora de la situación económica de la demandada, está referida a la circunstancia de haber percibido por la venta del domicilio familiar, de propiedad compartida entre los esposos, la suma de 540.910'89 euros, equivalentes a la mitad del importe de la enajenación.

La aludida alegación carece de eficacia para hacer cesar la situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , pues lo que ha acontecido con la venta de la vivienda familiar, es un cambio de una situación de propiedad indivisa del inmueble entre los esposos, a la obtención de un capital procedente de su venta, con el reparto entre los condóminos del precio resultante de la enajenación, de tal forma que cada uno de ellos ha percibido idéntica suma, lo que hace inviable el alegato de mejora de la situación económica de la beneficiaria de la pensión compensatoria, desde el momento que también, correlativamente, el demandante ha recibido idéntico capital fruto de la venta del inmueble. La división efectiva de la propiedad compartida de la finca urbana familiar ha producido el mismo efecto entre los cónyuges, que han podido disponer del capital obtenido, destinándolo en parte la demandada a la compra de una nueva vivienda.

Por la consideración indicada no es de apreciar el aumento de la situación económica de la demandada, determinante del cese de la pensión compensatoria.

TERCERO.- Las alegaciones de ser la demandada propietaria junto a su madre, de una vivienda en Barcelona, y la de haber recibido la herencia de su abuelo y tío abuelo, no constituyen circunstancias de nueva consideración, que hayan acontecido con posterioridad a la sentencia del proceso anterior de la separación matrimonial. Así es de observar que en la sentencia de separación de la primera instancia, dictada en fecha 28 de Julio de 2.003 , ya se tiene en cuenta al reflejar la situación patrimonial de la esposa, el hecho de ser copropietaria de vivienda de Barcelona, junto a su madre, que residía en la misma, y las rentas derivadas del capital heredado de su causante. Tales circunstancias se detallaron en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de separación, que fue aceptado como los restantes por la sentencia dictada en grado de apelación por la presente Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 18 de Enero de 2005 .

Por lo explicitado no se trata de hechos o circunstancias fácticas acontecidas después del proceso de separación, sino que fueron debatidas y resueltas en sede de la causa anterior, sin que su virtualización determinase la no apreciación de la situación de desequilibrio económico, por lo que carecen ahora de eficacia en el presente proceso de divorcio, al ser ya existentes y valoradas en las dos instancias procedimentales de la anterior causa de separación.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria de la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria y de su limitación temporal carecen de fundamento, al no concurrir una mejora de la fortuna o medios de vida de la beneficiaria de la pensión, al encontrarse a sus 57 años en situación de desempleo, y sin percepción de ingresos de clase alguna, ni disminución de la capacidad del obligado, el cual percibe un sueldo neto anual del orden de 42.357'82 euros.

No se vislumbra que en un determinado periodo de tiempo pueda cesar la situación de desequilibrio económico, por lo que resulta improcedente la limitación temporal de la pensión compensatoria, ahora en el divorcio, cuando fue constituida en forma indefinida en la causa de separación, sin perjuicio de que esté sujeta a la causa modificativa del artículo 84.3 y a las extintivas del artículo 86, ambos del Código de Familia de Cataluña , que podrán ser invocadas, en el supuesto de concurrir sus presupuestos legales, a instancia de parte y en sede del pertinente proceso de modificación de medidas del divorcio.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas del mismo, y ello se declara así, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen la quiebra del principio del vencimiento objetivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Soria, en nombre y representación de DON Serafin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rubí, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, en proceso contencioso de divorcio, número 154/2007, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte recurrente a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.