Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 356/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 17/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 356/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 17/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 365/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 356/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 365/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª Leonor contra SEGUROS LAGON ARO, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y VILA ELECTROLLAR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS LAGON ARO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Leonor, contra SEGUROS LAGUN ARO, VILA ELECTROLLAR, S.A., sobre reclamación de 582,98 EUR, e intereses legales, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, absolviendo a Consorcio de Compensación de Seguros y condenando solidariamente a los codemandados a Vila Electrollar, S.A. y a Seguros Lagun Aro, a satisfacer a la actor el principal reclamado más los intereses legales y costas tanto las causadas por la parte actora como por el Consorcio de Compensación de Seguros".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada SEGUROS LAGUN ARO mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión a dilucidar ya en esta segunda instancia se refiere a la vigencia en la fecha del siniestro enjuiciado (11 de diciembre de 2000) de la póliza de seguro de automóviles contratada cuatro años antes por Vila Electrollar SL con Lagun Aro SA para su vehículo Nissan Vanette matrícula B-6294-TT.
La sentencia de primera instancia declara esa vigencia por entender insuficiente la prueba de que el asegurador Lagun Aro hubiese notificado con la antelación necesaria a su asegurado la extinción del seguro.
SEGUNDO.- Las partes litigantes en la vista del juicio, el propio juzgador de primera instancia e incluso las apelados en sus respectivos escritos de impugnación (Electrollar insiste en que "estamos dentro de la vigencia del artículo 15 LCS ") parecer analizar la cuestión expuesta desde la óptica del artículo 15 de la Ley de contrato de seguro (LCS), cuando del conjunto de los documentos obrantes en las actuaciones se desprende con nitidez que la decisión debe girar en torno al artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, que regula la duración del contrato de seguro.
En efecto, el seguro de automóviles (folio 70) concertado en diciembre del año 1997 por Lagun Aro y Vila Electrollar tenía -como es habitual- una duración anual, y se prorrogó por dos veces (en diciembre de 1998 y diciembre de 1999). Se habría desplegado una cuarta anualidad de vigencia de no haber sido por la carta (folio 71) remitida en fecha 25 de septiembre de 2000 por Lagun Aro a su asegurado en la que, invocando el historial de siniestros que presentaba la indicada Nissan Vanette (no la falta de pago de prima alguna), le comunicaba su voluntad de dar por finalizado el seguro (no de resolverlo por incumplimiento del tomador) al término de esa tercera anualidad, es decir, por todo el siguiente día 5 de diciembre.
La efectiva remisión de esa carta, aportada a los autos por simple fotocopia, se acredita por la conjunción de la misma con otros dos documentos relevantes no impugnados (cfr. STS de 17 de marzo de 2003 y la fuerza probatoria de los documentos privados no adverados), cuales son las condiciones particulares del seguro entre Lagun Aro y la sociedad propietaria de la Nissan Vanette, reveladoras de las coordenadas temporales del seguro litigioso, y la certificación del FIVA expresiva de que Lagun Aro comunicó oportunamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro, la extinción de aquel seguro de automóviles a partir del día 6 de diciembre de 2000 (folios 14 y 68).
Se ignora la hora exacta de ocurrencia del siniestro de autos, pero nadie ha insinuado siquiera que Lagun Aro remitiera la expresada comunicación al FIVA el propio 11 de diciembre de 2000 tras conocer la colisión mencionada. De tal manera que cabe atribuir a la mera casualidad dicha coincidencia temporal.
En consecuencia, comunicada oportunamente por Lagun Aro a su asegurado Vila Electrollar su oposición a la prórroga del seguro para una cuarta anualidad con la antelación prevenida en el artículo 22 II LCS (dicha norma sólo exige la forma de "notificación escrita", no necesariamente fehaciente), la finalización del mismo se produjo automáticamente el día 5 de diciembre de 2000, días antes de la ocurrencia del siniestro enjuiciado.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por el asegurador privado codemandado debe acarrear la imposición a la parte actora de las costas derivadas de su intervención en la primera instancia (a su vez, queda también sin efecto la imposición a cargo de Lagun Aro de las costas originadas al también codemandado CCS), sin que haya lugar a la imposición de las costas originadas en la presente alzada (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Seguros Lagun Aro SA contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de excluir de toda condena a Seguro Lagun Aro SA y de imponer a la parte actora las costas originadas en la primera instancia a dicho asegurador, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
