Sentencia Civil Nº 341/20...yo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 341/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 592/2007 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 341/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 592/2007

JUICIO DE DIVORCIO Nº 645/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 341/2008

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 645/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de Dª. María Rosa, representada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN RIBAS BUYO, contra D. Federico, representado por el Procuradora D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA TAPIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos amabas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Enero de 2.007, la cual consta de Auto de Aclaración de 23 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª María Rosa que ha sido representado por el Procurador Carmen Ribas Buyo, contra D. Federico representado por el Procuradora Jose Antonio García Tapia, acuerdo el divorcio de los expresados litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1.- El uso de la vivienda conyugal sita en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000- NUM001 Esc. NUM002 NUM002 se atribuye a la esposa, por el plazo de cinco años a contar de la presente resolución.- 2.- No se establece pensión compensatoria ni compensación económica a favor de la esposa.- 3.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA completar el fallo de la sentencia de 16 de enero de 2007 , en el sentido de que se fija una pensión compensatoria de 450 euros mensuales en favor de la esposa, así como el pago de por parte del esposo de la mitad de la cuota de la hipoteca que grava la vivienda común.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS .

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos litigantes formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declarando el divorcio de su matrimonio, acuerda adjudicar el uso del domicilio y ajuar a la esposa, limitando el uso a un período de cinco años a desde la declaración, no impugnándose las restantes medidas adoptadas.

La sentencia que se apela recoge la jurisprudencia de esta misma Sala en el sentido de que por lo que se refiere al uso de la vivienda familiar,debemos estar a lo que dispone el artículo 83 del Codi de Familia de Catalunya, en cuyo número 2 , apartado a), se dispone que de existir hijos, el uso se atribuye preferentemente al cónyuge que tenga atribuida la guarda, mientras dure esta y continúa diciendo el precepto, en su apartado b) que en el supuesto de que no haya hijos, (o estos tengan independencia económica) deberá atribuirse al cónyuges cuyo interés sea el más necesitado de protección y sólo en este caso, la asignación debe limitarse y fijarse por un período de tiempo determinado. Así pues, esta Sala, en numerosas sentencias, uniéndose a la practica totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (entre otras sentencias de la A.P. de Madrid de 12 de marzo de 1993, A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y A.P. de Barcelona de 5 de junio de 2000, 23 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ), ha sostenido que en ausencia de hijos menores o sin independencia económica, cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición.

Tal es el caso que nos ocupa, el hijo común Aitor es ya mayor de edad, y trabaja y el plazo de cinco años que establece la sentencia, que a la esposa le parece demasiado breve y al esposo excesivamente amplio, parece razonable y acorde a la realidad de la situación si se tienen en cuenta varios factores, tales como la edad de los cónyuges. En la fecha en que se dictó la sentencia apelada, el esposo contaba exactamente 67 años (nació el 16 de mayo de 1940 ) mientras que las esposa estaba a punto de cumplir 53 años de edad (nació el 17 de febrero de 1954). Es cierto que debe valorarse duración de la convivencia, 24 años, pero también las posibilidades para uno y otro de recuperarse tras la ruptura, de recuperar su vida laboral, o de mejorar su capacidad económica. En el caso del esposo, es perceptor de una pensión de jubilación. se acreditan únicamente 1.269 días de cotización a la Seguridad Social. La sentencia fija a favor de la esposa una pensión compensatoria, pronunciamiento que no es objeto de recurso, en cuantía de 450 euros mensuales que deberá abonar el esposo, el cual en la actualidad afronta el pago de un alquile y el pago de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, unos 404 euros mensuales y el alquiler de la vivienda que ocupa actualmente, otros 550 euros. La esposa alega que no puede contar con otras cantidades que las que obtenga por algunos trabajos esporádicos o eventuales, pero es cierto que el plazo de ocupación de la vivienda que plantea, dada la edad del cónyuge copropietario equivaldría a limitar gravemente su derecho de propiedad y no supondría una mejora efectiva respecto a la situación económica de ambos cónyuges, que en su momento se dividieron el metálico de que disponían. Es por ello que la Sala considera proporcionado a estas circunstancias el plazo fijado, y no estima que se han alegado motivos bastantes ni para su ampliación ni para una mayor ampliación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose ambos recursos, no procede efectuar imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por DOÑA María Rosa Y DON Federico contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2.007 y Auto de 23 de Febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona SE CONFIRMA la referida sentencia. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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