Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 183/2007 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 183/07

Procedente del procedimiento nº 572/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 183/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de

2006 en el procedimiento nº 572/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que son recurrentes

DÑA. Juana y DON Juan Alberto , y apelados DÑA. Susana

y D. Carlos , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de septiembre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Debo estimar la demanda deducida por la postulación procesal de DON Carlos , DOÑA Susana y condeno a DON Juan Alberto , DOÑA Juana al pago del importe de 53.800 €, mas intereses legales desde la fecha de esta sentencia, como restitución de parte de lo pagado por la compra, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores ( Carlos y Susana ) adquirieron a los demandados ( Juana y Juan Alberto ) a través del administrador de FINQUES ITSMON S.L. ( Jesus Miguel ) que ostentaba la representación de los vendedores, el piso NUM000 , puerta NUM001 , del inmueble número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, sin que en las visitas giradas al mismo se advirtiera por los compradores vicio o defecto alguno, ni alteraciones en el estado constructivo que les pudiera alertar sobre deficiencias o patologías en la construcción. Es más, la vivienda había sido objeto de una reciente reforma integral, con eliminación de tabiques y renovación de instalaciones, ofreciéndose en unas condiciones aparentes de habitabilidad, conocidas en el mercado inmobiliario como "para entrar a vivir". Con carácter prácticamente inmediato a la compra, iniciaron los nuevos dueños los preparativos necesarios para el traslado a su nueva casa, donde comenzaron a residir al mes siguiente.

Fue entonces cuando empezaron a percatarse de una serie de defectos, tanto estructurales como de instalación (tubería de gas con escapes y sin el tejadillo preceptivo en el contador, fugas de agua en radiadores de calefacción, defectos en baños que requirieron reinstalación, grietas en vigas de madera, presencia en las mismas de xilófagos, otro tanto en las voltas ...).

Por la presente demanda se ejercita una acción quanti minoris y subsidiariamente por indemnización de perjuicios, fundadas en el demérito del inmueble cuyo valor debe ser deducido del precio fijado en la venta.

El Juzgado dictó sentencia estimatoria, condenando a los demandados al pago prácticamente de toda la suma interesada, descartando partidas de tono menor.

SEGUNDO.- Los demandados impugnan la resolución de instancia y lo hacen, al igual que cuando respondieron a la demanda, de forma extensísima y reiterativa, pudiéndose resumir su motivación de la siguiente forma:

----------Acción ejercitada.- El principio de justicia rogada que impera en el sistema de enjuiciamiento patrio (art.-216 L.E.C .) incorpora la obligación de los litigantes de aportar hechos, pruebas y alegaciones, de suerte que lo relevante en la labor de juzgar es el da mihi factum, dabo tibi ius. Consecuencia de este principio de rogación, frecuente en la cultura jurídica mediterránea, ha sido que nunca haya constituido exigencia el fijar en la demanda la clase de acción que se ejercita. Recuérdese que el viejo artículo 524 (ley 1.881 ) sólo requería su mención para el caso que por ella debiera determinarse la competencia.

Aquí claramente se está ejercitando con carácter principal una acción quanti minoris que concede el artículo 1.486 en relación con el 1.484 ambos del Código civil , permitiendo al comprador optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, que es lo que se hace.

----------Falta de motivación de la sentencia.- Se denuncia infracción de los artículos 216 a 221 y, en especial, del 218 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el juzgador de instancia no confecciona un razonamiento suficientemente explicativo de los motivos que le conducen a la conclusión que suscribe.

Al respectos debemos recordar que ha sido jurisprudencia constante (civil y constitucional) el mantener que para cumplir con la exigencia de motivación no es necesario el razonamiento exhaustivo, bastando una explicación de los argumentos que conducen al fallo, lo que aquí se ha cumplido con suficiencia al pormenorizar sobre la valoración de la prueba y más concretamente de la pericial.

----------Detalle de partidas económicas.- Parte el apelante de una premisa errónea, al quejarse por desconocer el origen de las sumas que baraja la sentencia, sin percatarse que las distintas cantidades vienen recogidas en la pericial que se acompaña a la demanda (fol.- 65) donde se presupuestan los desperfectos y correcciones a efectuar y de las que el Juzgado deduce aquellas que considera menores (vgr. telefonía interna).

----------Vicios ocultos y preexistentes.- Volvemos a las supuestas omisiones de detalle al quedar sin justificar el porqué los vicios son ocultos y preexistentes. Digamos nuevamente que la queja es inoportuna pues los vicios son ocultos por no estar a la vista de quien examina la casa cuando va a comprarla, no siendo perito que por su oficio o profesión debiera fácilmente conocerlos. Se trata además de defectos, muchos de ellos, que no pueden ponerse de manifiesto sino hasta que comienza la ocupación material con uso de calefacción, cocina, cuartos de baño etc.

Por otro lado, son preexistentes a la venta en tanto el piso se enajena tras una severa reforma llevada a cabo por los anteriores propietarios y los adquirentes pasan a disfrutar del mismo aproximadamente al mes de la operación, haciendo impensable que materiales nuevos que se dice que todavía disponen del precinto originario se hayan deteriorado por uso en tan escaso lapso de tiempo.

Finalmente decir que, a pesar de tratarse de instalaciones y conducciones, merecen incluirse en el concepto de vicios, por cuanto se incorporan a un conjunto que como tal debe ser usado, depreciándose su total valor si el disfrute no puede ser completo.

----------Finca antigua y derramas comunitarias.- Cierto es que el edificio dispone de una antigüedad respetable, pero ello no incide en el ejercicio de la acción quanti minoris teniendo en cuenta, como se ha repetido, que se produjo una reforma sensible del inmueble y que la tasación se hizo a precio de mercado, entregando la vivienda por el valor pactado.

Tampoco la circunstancia de estudios, proyectos y planes de la comunidad para efectuar ciertas reparaciones a atender mediante derramas futuras, puede empañar la disminución del precio que se solicita, pues sería tanto como bendecir la ilícita situación que supondría que el comprador hubiera pagado por algo dañado y además ahora debiera el corregirlo a su costa por vía comunitaria.

---------Novedad de las instalaciones.- Nadie pone en duda esta afirmación; es más, se reconoce que mantenían sus precintos de fábrica, pero ese no es el problema, radicando la cuestión en su deficiente colocación o conexión.

----------Costas.- No se aprecia motivo o razón de complejidad que enerve el principio general del vencimiento por lo que deben imponerse al apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Juana y DON Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona el 6 de octubre de 2006 y en consecuencia confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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