Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 560/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1134/2007 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 560/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100716


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1134/2007

MODIFICACIÓN MEDIDAS NÚM. 173/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES LLOBREGAT 2

S E N T E N C I A Núm. 560/08

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de setiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 173/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Espulgues de Llobregat a instancias de D. Juan Antonio , contra Dª. Erica ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª. Teresa martí, en nombre y representación de D. Juan Antonio y se acuerda mantener la pensión compensatoria fijada en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 . Se imponen las costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia deniega la extinción de la pensión compensatoria solicitada por el actor, y contra dicho pronunciamiento se alza el apelante reiterando su petición.

El artículo 86 del Codi de Familia recoge como causa de extinción de la pensión la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción. Por la parte actora se alega como causa de extinción la percepción por parte de la esposa de una pensión no contributiva de 215,46 euros desde el mes de junio de 2004 y la titularidad de saldos bancarios.

La sentencia de separación de 10 de febrero de 1994 reconoció a la esposa una pensión compensatoria de 100.000 de las antiguas pesetas al mes. Dicha cantidad fue reducida a 100 € mensuales en sentencia de 22 de diciembre de 2003 . En la referida resolución se recoge la jubilación del esposo y la situación patrimonial del mismo. En este procedimiento se ha acreditado que la esposa tiene reconocida una prestación no contributiva de 215,46 € al mes, hecho en el que la parte actora funda principalmente su demanda de extinción de la pensión compensatoria. En esta alzada se ha acreditado que la esposa aparece como titular con otra persona de una cuenta en la Caixa Catalunya con un saldo de 8.754,10 €.

La sentencia apelada deniega la extinción por entender que la percepción por parte de la Sra. Erica de una pensión de 215 € mensuales, no supone por si mismo un cambio sustancial de las circunstancias, máxime cuando se trata de una cantidad mínima. En términos absolutos la pensión no contributiva reconocida a la Sra. Erica es superior a la cantidad reconocida en concepto de pensión compensatoria y ello en principio debería conducir a la extinción de la pensión en tanto la percepción de una cantidad superior viene a eliminar el desequilibrio económico fundamento de la pensión. Ahora bien, nos encontramos ante un supuesto en el que la cantidad que se percibe tiene una naturaleza puramente asistencial, cuyo reconocimiento debe ser prorrogado cada año, careciendo dicha la percepción de dicho ingreso de estabilidad y permanencia en el tiempo y que no alcanza entidad suficiente ni siquiera para cubrir las necesidades más básicas. La situación económica y patrimonial del esposo no ha sufrido modificación alguna, y aun cuando la pensión de jubilación no es muy elevada, sigue siendo propietario de un terreno o finca rústica, como reconoció en el interrogatorio, no constando que haya necesitado venderla o arrendarla para cubrir sus necesidades. La Sala, teniendo en cuenta la naturaleza y características de la prestación que percibe la Sra. Erica , comparte plenamente la tesis de la Juzgadora de instancia, en el sentido de afirmar que la percepción de dicha prestación no conduce a afirmar que ha cesado el desequilibrio económico en que se funda la pensión compensatoria en este caso, después de una convivencia matrimonial de 36 años, durante los cuales la esposa se dedicó al cuidado de la familia formada por su esposo y cinco hijos, cantidad que ya fue reducida por sentencia de diciembre de 2003 a la cantidad de 100 € mensuales, atendiendo a la situación de jubilación del esposo.

Se ha acreditado en esta alzada que la esposa aparece como titular de un saldo de 8.700 € en la Caixa Catalunya, pero consta que hay otro titular en la cuenta, cuya identidad se ignora, no pudiendo afirmarse que la Sra. Erica sea titular de todo el saldo o parte del mismo. Tampoco consta si la titularidad de dicha cuenta constituye un hecho nuevo, posterior al dictado de la sentencia de separación de 1994 y subsiguiente de modificación de 2003. No puede afirmarse en definitiva que la titularidad de dicha cuenta constituya una modificación de la situación económica de la esposa que justifique la extinción de la pensión compensatoria, al no quedar acreditados los extremos antes aludidos, por lo que procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Espulgues de Llobregat en autos de Modificación de Medidas nº 173/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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