Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 466/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 846/2007 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 466/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 846/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 1442/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 466/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1442/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de Dª. María Teresa y D. Juan Ignacio , no comparecidos en esta Alzada, contra D. Jon , María Purificación y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Juan Ignacio y Dª. María Teresa , representados por la Procuradora Dª. ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO y asistidos por la Letrada Dª. NURIA BELTRÁN VILLANUEVA, contra D. Jon , Dª. María Purificación y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, representados por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistidos por el Letrado D. CÉSAR PÉREZ TORMO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jon , Dª. María Purificación y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición de las cosas causadas en este procedimiento a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes reclaman indemnización, respectivamente, por daños materiales y por daños personales a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 23 de enero de 2006 a la altura del Km 409 de la autopista C-31, en término municipal de S. Adrián, al alcanzar el vehículo en que viajaban al turismo Volskwagen G-....-JW propiedad y conducido por persona ajena a este proceso, todo ello con motivo de retener ésta la marcha al observar detenido por avería el vehículo Peugeot G-....-IQ , conducido, propiedad y asegurado respectivamente por los codemandados.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandantes reiterando su pretensión inicial o, subsidiariamente, la estimación parcial en aplicación de la compensación de culpas.
SEGUNDO.- Aceptamos expresamente los hechos probados que se relatan en la sentencia apelada; en definitiva son fiel traducción de lo que consta en el atestado y manifestaron las partes que concurrieron al juicio, a reserva de la referencia sobre posible falta de visibilidad que no es circunstancia que consideremos acreditada.
Una primera particularidad del caso la constituye el hecho de que no existió colisión entre el vehículo que conducía el codemandante y el Peugeot de los demandados y que se hallaba detenido en la vía ocupando parte del carril derecho debido a que en aquel lugar apenas existe arcén. Otras particularidades significadas en la resolución del caso son que la vía en aquel lugar es amplia con tres carriles de circulación, que el accidente ocurre a primeras horas de la tarde con perfecta visibilidad ambiental y que el alcance del vehículo de los demandantes al Volskwagen sucedió antes de llegar ambos a la altura del Peugeot detenido que no resultó afectado. Finalmente, otra particularidad muy significada, a nuestro parecer, es que delante del vehículo de los demandantes circulaban cuando menos, dos vehículos más: El primero que se limitó a sobrepasar al citado Peugeot por su izquierda, cambiando de carril; el segundo era el Volkswagen que conducía la Sra. Antonieta quien manifestó se limitó a reducir velocidad e intentar desviar a la izquierda y, detrás de éste, el Fiat en el que iba de pasajera la Sra. María Teresa y que conducía el Sr. Juan Ignacio que no reaccionó a tiempo y acabó produciendo el siniestro al alcanzar al Volskwagen.
Tanto si es por falta de atención, como si lo es por no mantener la distancia de seguridad, es claro que la responsabilidad del siniestro gravita esencialmente sobre el conductor demandante y la compañía aseguradora de éste vehículo debiera haber indemnizado ya, bajo cualquier criterio de imputación, el daño personal de la pasajera hoy co-demandante.
La demanda -planteada de forma conjunta por la pasajera lesionada y el conductor propietario del Fiat- pretende responsabilizar exclusivamente del siniestro al conductor del vehículo detenido porque, al suceder la colisión referida, no tenía puesta la señalización de peligro por avería. Esto es verdad pero no es menos cierto -incluso dejando aparte el tema de la visibilidad del demandante en función de la distancia que le separase del vehículo de Doña. Antonieta - 1.- Que la maniobra que relató ésta última no parece fuera especialmente brusca pues manifestó expresamente en juicio que no paró sino que sólo redujo velocidad, 2.- Que la vía tiene dos carriles de circulación más que no consta no pudieran utilizarse y 3.- Que tampoco consta cuánto tiempo transcurriera entre la avería y detención del Peugeot y la producción del alcance enjuiciado, de manera que la clara responsabilidad del conductor demandante ni consideramos pueda desplazarla entera a los demandados ni hay base suficiente para afirmar una responsabilidad compartida que, en cualquier caso y dadas las circunstancias del hecho, sería residual y quedaría absorbida por la culpa relevante del codemandante.
Todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia apelada haciendo propios y dando por reproducidos los razonamientos expuestos en la misma.
TERCERO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio E María Teresa contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
