Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 593/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 326/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 593/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 498/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº326/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento ordinario, número 498/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D. Jesús Carlos y Dª. Angelina , contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y MUTUALIDAD DE
SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2007, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª Angelina contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y Mutualidad de Seguros de la Panaderia de Valencia, sin que proceda expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA .
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores, padres de D. Sergio, reclaman el importe correspondiente al auto de cuantía máxima dictado en sede penal por el fallecimiento de su hijo con motivo del accidente de circulación sucedido el día 22 de abril de 2001.
El auto se dirige contra el Consorcio de Compensación de Seguros y la Aseguradora Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, por cuanto en la mecánica del accidente, tal como se expone en los hechos de la demanda, intervino un vehículo desconocido. Paralelamente circulaba la motocicleta Aprilia conducida por el Sr. Jonathan, asegurada en la compañía codemandada.
Las partes demandadas se oponen a la demanda. Alega el Consorico, en esencia, que no se prueba la presencia de un vehículo desconocido y la culpa exclusiva de la víctima. Solicita que en el caso de no apreciarse la culpa exclusiva de la víctima y se tuviera por probada la presencia de un tercer vehículo, se atenúe la indemnización imputando parte de culpa al propio conductor. La compañía alega falta de legitimación pasiva y culpa exclusiva.
El juzgador de instancia absuelve a ambos demandados por entender que no ha quedado probada la intervención de un tercer vehículo, y que el Sr. Jonathan tampoco tuvo intervención alguna en el hecho dañoso.
Apelan los actores incidiendo en que la caída de Sergio no fue fortuita, ni puede atribuírsele la culpa exclusiva en la conducción, pues a su entender el accidente es imputable a Jonathan por haber indicios racionales de que éste adelantó a Sergio y fue el causante de la desestabilización de la motocicleta, o de no ser así es claro que aparece un elemento externo a la conducción de Sergio que provocó la caída. Solicita la condena solidaria de ambos demandados.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior la Sala oídas las manifestaciones de las partes, en especial la testifical de los agentes intervinientes y visto el atestado levantado el día de autos, entiende suficientemente probada la presencia de un tercer vehículo que influyó en el resultado dañoso, de tal suerte que procede la libre absolución de la compañía aseguradora y la condena del Consorcio de Compensación de Seguros y procede la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, en la proporción que ahora se expondrá.
Aunque la parte actora incide en mayor medida en imputar la responsabilidad al conductor del ciclomotor conducido por Jonathan no queda probado, tal como se expone en la sentencia recurrida, su intervención, activa o pasiva, en la producción del accidente. El mero hecho de estar más adelantado no constituye per se indicio suficiente de que efectuara alguna maniobra irregular que provocara la caída. Antes bien, de sus declaraciones efectuadas in situ resulta una versión coherente con los hechos, según la cual oyeron el accidente después de haber rebasado el ciclomotor de Sergio. Alega en la primera manifestación ante la Policía, toda vez que acudió inmediatamente en auxilio de sus amigos, que vio el vehículo Nissan Almera.
Pues bien, resulta creíble dicha versión de los hechos. Tal como expone el agente que declaró en juicio, en el lugar caben tres vehículos, de manera que un turismo puede pasar en medio de los ciclomotores. Señala que la causa más probable de la caída fuera un impacto y que si el fallecido hubiera colisionado con el otro ciclomotor hubieran caído ambos al suelo, por todo lo cual es de concluir que el accidente se produjo por el impacto de otro vehículo.
Así las cosas, aceptada la presencia de un vehículo ha de estimarse en base a las circunstancia del supuesto la concurrencia de culpas. A falta de prueba de la mayor o menor intervención en el daño por parte de ambos vehículos procede fijar en un 50% el importe indemnizatorio.
Ha de ser así porque conforme a las circunstancias previas al accidente no queda probado que el conductor fallecido hubiere extremado toda la diligencia exigible para evitar la caída. En apariencia conducía a velocidad importante, tal como expone el agente que valoró los vestigios del accidente, por lo cual desconociéndose como ya se ha indicado, las respectivas conductas este reparto es el más adecuado a la finalidad de la Ley del Automóvil de protección de la víctima, por todo lo cual ha de ser estimada la demanda en la suma de 37.758,30 euros.
Los intereses de aplicación serán los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de la interpelación judicial como así se solicitaba en la demanda rectora, sin que sea de aplicación la excepción solicitada por el Consorcio habida cuenta que el Consorcio ha estado comparecido en todo momento en las actuaciones procesales y la presencia de un vehículo desconocido fue motivo de controversia en sede penal.
TERCERO.- Las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a ninguna de las partes, a tenor del artículo 394 y 398 ambos de la LEC .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte en recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª. Angelina contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona . por lo que procede REVOCAR COMO REVOCAMOS EN PARTE LA MISMA y ESTIMÁNDOSE EN PARTE la demanda instada por D. Jesús Carlos y Dª. Angelina contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANEDERIA DE VALENCIA, procede condenar como condenamos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago de la suma de 37.758,30 euros, más los intereses del artículo 20 de LCS desde la interpelación judicial y procede absolver libremente a la COMPAÑÍA MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
