Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 325/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 262/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 325/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 262/2007-A

JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 467/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 325

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), número 467/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de

TECNIQUES I ESTUDIS D'INVERSIONS I PROMOCIONS SERVEIS I GESTIÓ INMOBILIARIES S A, contra D/Dª. Julián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el Procurador Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Julián, contra TECNICAS I ESTUDI D'INVERSIONS I PROMOCIONS SERVIS I GESTIÓ IMMOBILIARIES SA

Las costas ocasionadas se imponen a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la legítima tenedora de un pagaré acción cambiaria contra el firmante del mismo, el cual formula oposición alegando falta de provisión de fondos, ya que afirma que no ha existido relación comercial ni de ningún otro tipo entre el mismo y la sociedad actora, por lo que ni existe deuda líquida, vencida y exigible ni causa alguna que ampare el pagaré.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de oposición.

Frente a dicha resolución se alza el deudor cambiario, quien la impugna al considerar, en esencia, que la sentencia infringe las normas de la carga de la prueba e incurre en error en la valoración de la misma.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

En primer término conviene recordar que el deudor cambiario en su demanda de oposición se limitó a la alegar la falta de provisión de fondos negando cualquier tipo de relación entre el tenedor y el firmante del pagaré, y que en el acto del juicio únicamente se ratificó en tales alegaciones especificando que el pagaré no tiene causa ni justificación con un contrato de endoso de pagarés suscrito entre los ahora litigantes, e invocando que, de acuerdo con las normas de la carga de la prueba, corresponde al acreedor probar la realidad y cuantía de la deuda; por tanto, la mayor parte de las alegaciones de hecho que se incluyen en el escrito de formalización del recurso de apelación han sido introducidas extemporáneamente, contraviniendo el principio "pendente apellatione nihil innovetur".

En cualquier caso, las mismas no pueden ser acogidas, no pudiendo ser estimada la excepción alegada.

El artículo 67 de la LCyCh establece un régimen único de excepciones (aplicables también al pagaré de acuerdo con el art. 97 del mismo texto legal) que serán oponibles tanto en el proceso especial -juicio cambiario- como en el ordinario, si bien, es doctrina y jurisprudencia asentada que frente al ejercicio de la acción cambiaria, tanto en una como en otra vía, sólo serán admisibles las enunciadas en dicho precepto (expresamente se remite al mismo el art. 824 LEC 1/2000 ). Entre éstas es preciso distinguir las excepciones cambiarias en sentido estricto -aquellas que traen causa en la propia letra- y las extracambiarias que son las que estan fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, si bien, en principio, solamente pueden se opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, salvo cuando el tenedor demandante haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor - ex art. 20 y 67.1 LCyCh , exceptio doli-.

Entre estas última se incluía tradicionalmente la figura de la falta de provisión de fondos, introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia con el fin de mitigar el rigorismo del art. 480 del C . de Comercio y que sigue vigente, encajando dicha excepción en la de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del tan repetido art. 67, además reforzada dados los principios inspiradores de la Ley Cambiaria y del Cheque (fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor), pero "con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la provisión de fondos corresponde al que opone la excepción" (STS 20.11.2003 ).

Es más, partiendo de esta última resolución y desarrollándola, la STS de 17.4.2006 afirma que la expresión del art. 67.1 referida a las relaciones extracambiarias basadas en las relaciones personales es una expresión más amplia que la tradicional "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré). De todas dichas consideraciones la referida STS 17.4.2006 concluye que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor".

En relación a la carga de la prueba de la excepción extracambiaria la misma STS, que efectúa un completo estudio de la cuestión, afirma que "La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCyCh ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 CC ).

Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo 821.2 LECiv , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción".

En definitiva, se concluye que en la acción cambiaria, y especialmente en el juicio especial cambiario, el ejecutante no tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho incorporado al título, le basta con aportar éste, siendo el deudor el que tendrá que formular oposición a la continuación del juicio cambiario interponiendo la pertinente demanda (lo que resulta trascendente a la hora de aplicar las reglas de la carga de la prueba) y aduciendo las pertinentes causas de oposición y a quien se opone a la acción cambiaria le corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias aducidas.

TERCERO.- En el supuesto de autos, el deudor opone la falta de provisión de fondos, que no sería oponible dado que el título cambiario que fundamenta la acción es un pagaré, lo que de por sí comportaría la desestimación de la oposición; ahora bien, atendido el contenido o desarrollo de dicha excepción podemos entender que en realidad se está oponiendo "la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré", si bien, la aplicación de la doctrina expuesta, comporta igualmente la desestimación de la oposición, ya que el demandado no conseguido acreditar la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré, mientras que la actora aporta a los autos documentación suficiente de la que se deriva su realidad, documentación que, sin perjuicio de que pueda discutirse en su integridad el contrato causal en el correspondiente declarativo, es suficiente para justificar la causa de la emisión del pagaré.

Por último, la más moderna opinión doctrinal y jurisprudencial, vienen admitiendo sin reservas, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 del repetido texto legal, la validez y eficacia cambiaria de las denominadas letras en blanco, entendiendo por tales las que inicialmente libradas y aceptadas sin designación de todos sus esenciales requisitos, son ulteriormente completadas antes de su vencimiento o presentación al cobro. De tal manera que la firma en blanco es sólo oponible (y sólo entre las partes que acordaron el libramiento, pero no frente a terceros) en caso de complemento abusivo -cuando se completa de forma distinta a la ordenada por el obligado cambiario-. En el supuesto de autos el firmante (a quien corresponde la carga de la prueba) no ha acreditado la concurrencia de este supuesto.

Por todo ello, procede, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2004 dictada en el juicio cambiario núm. 467/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí, SE CONFIRMA la indicada resolución, imponiéndose a la recurrente las costas de la apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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