Sentencia Civil Nº 447/20...io de 2008

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Sentencia Civil Nº 447/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1307/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 447/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 1307/2007-A

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1145/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45

DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº447/2008

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 1145/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de Dª. Amelia, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERÓN y asistida por el Letrado D. BERNARDO GÓMEZ SANZ, contra D. Romeo, representado por la Procuradora Dª. JUANA MENEM AVENTÍN y asistido por el Letrado D. JOSEP GRANÉ ARAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Junio de 2.007, la cual consta de Auto de Aclaración de fecha 31 de Julio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON, en nombre y representación de Dª Amelia, contra D. Romeo representado por la Procuradora Dº JOANA MENEM AVENTIN, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

1.- Como pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa la cantidad de 300 euros mensuales en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

2.- No ha lugar a fijar compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia.

3.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

SE ACUERDA completar el fallo de la sentencia de 21 de junio de 2007 en el sentido de que se atribuye el uso de loa vivienda familiar sita en Barcelona calle DIRECCION000 NUM000-NUM001 NUM002 NUM003, a D. Romeo, denegándose la aclaración en cuanto a la liquidación y adjudicación del vehículo Renault K-....-VI.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo e impugnó asimismo la sentencia apelada; elevándose las actuaciones finalmente a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007 , aclarada por Auto de fecha 31 de julio siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 1145/2006 seguido a instancia de Doña Amelia contra Don Romeo, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Romeo en solicitud de que "resolgué: 1) Revocar i deixar sense efecte el pronunciament relatiu a l'obligació a càrrec del demandat de pagar a l'actora una pensió compensatòria. 2) Només subsidiàriament, si manté l'obligació de pagar la pensió compensatòria: - Revoqui i deixi sense efecte el pronunciament relatiu a l'actualització de la pensió. - Redueixi la pensió a la quantitat de 150 euros i determini que haurà de pagar-se durant un període de 2 anys, a comptar des de la data de la sentència de primera instància. 3) Tant si revoca íntegrament el pronunciament relatiu a l'obligació de pagar la pensió compensatòria, com si redueix el seu import, declari expressament l'obligació de l'actora i aple.lada de tornar a l'apel.lant la quantitat rebuda en aquest concepte, o la diferència entre la rebuda i la fixada en la sentència d'apel.lació, amb interès legal, des de la data de la sentència d'instància'", a cuyo recurso de apelación se opone la Sra. Amelia quien, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita que se "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romeo y resuelva: a) Enmendar al alza la pensión compensatoria concedida en 300 euros mensuales con el IPC correspondiente, en la cantidad solicitada de 600,00 euros mensuales más el IPC correspondiente anual. b) Se le conceda a esta parte la pensión compensatoria solicitada en el importe de 101.054,52 euros en base a los perjuicios causados a la esposa por su dedicación al esposo y al hogar familiar que le impidieron desarrollarse profesionalmente. c) Subsidiariamente y para el improbable caso de que esa Sala estimara procedente la confirmación de la sentencia del juez 'a quo', confirme la misma en todos sus extremos. d) Acuerde la división del bien en común del vehículo matrícula K-....-VI propiedad de ambos litigantes. e) Se impongan las costas del presente recurso a la apelante por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Don Romeo.

Respecto al mismo la parte apelada, Sra. Amelia, con carácter previo, solicita que se "tenga por caducado el plazo para la formalización del recurso de apelación" por cuanto, según aduce, "el presente recurso se anuncia con fecha 7 de septiembre de 2007 y el 20 de septiembre de 2007 se notifica el emplazamiento a la parte recurrente para la formalización del recurso de apelación por el plazo de veinte días. Que los veinte días finalizaron el 19-10-07. Que con fecha 22-10-07 tiene entrada en el Juzgado Decano la formalización del recurso de apelación interpuesto por la adversa, es decir, una vez caducado el plazo para la formalización del recurso anunciado".

Y derivándose ello así, esto es, las fechas que la apelada señala, de lo que consta en las actuaciones, sin embargo, basta tener en cuenta que dicho día 19 de octubre de 2007 fue viernes, con lo que, al ser inhábil tanto el sábado como el domingo siguientes, y ser, igualmente inhábil en Barcelona, por ser festivo, el día 24 de septiembre, el último día de plazo hábil para la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación era el día 22 de octubre de 2007, fecha ésta en la que fue presentado en la oficina de recepción de escritos del Juzgado Decano de Barcelona, con lo que estaba dentro del plazo previsto en el artículo 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consiguientemente, sin perjuicio de que, de admitirse la tesis de la apelada de que el último día era el 20, ha de tenerse en cuenta la previsión legal contenida en el artículo 135.1 párrafo segundo , de dicho texto legal conforme a la cual "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría el tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido", como así ocurre en el caso de autos en que fue presentada en dicha oficina, el último día hábil, sin necesidad de esperar al día hábil siguiente, con lo que procede no haber lugar a la pretensión deducida por la apelada sobre la caducidad del plazo para la interposición del recurso de apelación.

Procede, pues, resolver sobre la solicitud articulada por el apelante, relativa a la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Amelia, respecto a lo que alega que la Sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia extra petita, ya que concede a aquélla una pensión compensatoria que no había solicitado en el escrito de demanda.

Y en orden a su resolución ha de señalarse que la actora, ahora apela, en su escrito de demanda, solicitó al Juzgado que "se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges Dª Amelia y Don Romeo y se acuerde a favor de la esposa una pensión de alimentos de seiscientos euros mensuales (600,00 euros), y una cantidad de ciento un mil cincuenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (101.054,52 euros) en concepto de pensión compensatoria, se efectúen, de oficio, las correspondientes anotaciones en la partida de matrimonio de los cónyuges interesados y se condene en costas del procedimiento al demandado", con lo que, sin perjuicio de que llama pensión compensatoria a la compensación económica que contempla el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , es lo cierto que ni en dicha solicitud dirigida al Juzgado, que ha quedado transcrita, ni en el cuerpo de la demanda se solicita por la Sra. Amelia el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, con lo que al hacerlo así la Sentencia recurrida, se desvía de la previsión legal contenida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", e incurre en el denunciado vicio de incongruencia.

Y es que tiene dicho la jurisprudencia que "«la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116], 4 de julio de 1986 [RJ 19864410], 14 de mayo de 1987 [RJ 19873531], 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 [RJ 19902805 ]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811 ), resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996 (RJ 1996 2879), 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 (RJ 19957715) y 3 de noviembre de 1998 [RJ 19988258 ]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128 ), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos»." (S.T.S. de 15 de junio de 2004, RJ 20043850 ), si bien en la actualidad el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que menciona la referida Sentencia debe entenderse referido al artículo 218 de la vigente Ley rituaria, y que conforme a la doctrina constitucional "este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993 [RTC 199316], 58/1993 [RTC 199358], 165/1993 [RTC 1993165], 166/1993 [RTC 1993166], 28/1994 [RTC 199428], 122/1994 [RTC 1994122], 177/1994 [RTC 1994177], 153/1995 [RTC 1995153], entre otras muchas ), que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE ; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior. En definitiva, como hemos declarado recientemente en la STC 91/1995 (RTC 1995 91 ), y en los que en ella se citan, «no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria»." (RTC 199646, Sentencia Tribunal Constitucional núm. 46/1996 (Sala Segunda), de 25 marzo ), habiendo dicho también el Tribunal Constitucional que "desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (RTC 198220) (FF. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (RTC 198414) (F. 2); 14/1985, de 1 de febrero (RTC 198514) (F. 3); 77/1986, de 12 de junio (RTC 198677) (F. 2); y 90/1988, de 13 de mayo (RTC 198890) (F. 2 ), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2, y 111/1997, de 3 de junio [RTC 1997111], F. 2 ), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria" (RTC 20048, Sentencia Tribunal Constitucional núm. 8/2004 (Sala Primera), de 9 febrero ).

Con lo que, al no haber sido objeto de solicitud expresa por la demandante el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, sino de alimentos, y al no ser dable la modificación de lo solicitado en el acto de la vista por cuanto ello supone una alteración sustancial de su pretensión que coloca a la contraparte en indefensión, vedada por el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no proceder el reconocimiento de alimentos a favor de uno u otro litigante en caso de divorcio, por cuanto al disolverse el matrimonio se disuelve, con él, el vínculo familiar hasta entonces existente entre los mismos, con lo que desaparece la obligación de prestarse socorro mutuo (art. 1 Código de Familia ) o de alimentarse (art. 260.1 Código de Familia ), y haber la Sentencia recurrida reconocido el derecho a una pensión compensatoria no deducida oportunamente, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida en dicho pronunciamiento impugnado, con efectos desde la fecha de la misma, sin que sea éste el procedimiento para declarar la obligación de la apelada de devolver las cantidades percibidas, cuya pretensión deberá acordarse en el declarativo correspondiente.

TERCERO.- Impugnación de Doña Amelia.

Sin perjuicio de que la misma solicita en primer lugar que se incremente el importe de la pensión compensatoria a 600 euros mensuales y que, conforme a lo que señala la jurisprudencia debe ser objeto de resolución en primer lugar la pretensión relativa a la compensación económica basta tener en cuenta lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, sobre la no solicitud en la demanda por la ahora impugnante de su derecho a percibir una pensión compensatoria, ni en el solicitud dirigida al Juzgado, ni en los hechos ni en los Fundamentos de Derecho de la misma, para que, al haberse apreciado incongruencia en la Sentencia recurrida sobre dicha pretensión por cuanto lo que solicitó fue una pensión de alimentos, improcedente en un caso de divorcio, proceda, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

CUARTO.- Y en orden a la resolución sobre la pretensión de la impugnante relativa a la compensación económica, ha de señalarse que el artículo 41 del Código de Familia prevé, en su apartado primero que "en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusta", de lo que se infiere que los requisitos para que surja el derecho a dicha compensación económica son: a) que se de un caso de separación judicial, divorcio o nulidad, b) que el cónyuge acreedor a ella no tenga retribución o ésta sea insuficiente, c) que haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, d) que como consecuencia de ello se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos y f) que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto, siendo pues, el dato fundamental a tener en cuenta los dos últimos de los requisitos en dicho precepto señalados como se infiere de la expresión contenida en el mismo "por este motivo", es decir, que para la fijación de la compensación económica se requiere que la causa de la situación de desigualdad entre el patrimonio de los cónyuges venga dada no sólo por carecer uno de ellos de retribución o ser esta insuficiente y haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sino que, además y fundamentalmente, dicha desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto, habiendo dicho el Tribunal Supremo que "son requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans»; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio." (Sentencia de 5 de marzo de 1999, RJ 1999 1403 ), y que "tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas." (S.T.S. de 17 de junio de 2003, RJ 2003 4605 ).

Y en orden a la interpretación de artículo 41 del Código de Familia tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que "la indemnización compensatoria por desequilibrio patrimonial fue introducida en la legislación catalana, como se ha dicho, por la Llei 8/1993, de 30 de septiembre, modificadora del art. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya. La indemnización compensatoria en manera alguna puede confundirse con la pensión compensatoria que prevé el art. 84 del Codi de Familia. La primera es un elemento corrector (un «correctiu», dice el Preàmbul del Codi) para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio (de «compensació econòmica per raó del treball desinteressat» la califica dicho Preàmbul), dado que aquel régimen no supone comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge. Es, en definitiva, una norma de liquidación de bienes en casos de crisis del matrimonio y así es tratada en la Secció Primera del Capítol I del Tìtol II del Codi, referida al «régim de separació de béns». La segunda, en cambio, residenciada en el Títol III del Codi, que está dedicado a «els efectes de la nulitat del matrimoni, del divorci i de la separació judicial», tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Así se deduce en forma meridiana que la propia dicción legal en la medida en que concede la pensión al cónyuge que «vegi més perjudicada la seva situació econòmica» y en la medida en que no puede exceder del «nivell de vida de què gaudia durant el matrimoni». Esta distinta naturaleza es la que permite sentar la base de la compatibilidad entre ambas compensaciones, compatibilidad que ya declaraba la sentencia citada de esta Sala (con respecto al art. 97 del Código Civil, que expresamente alude también al desequilibrio económico que sufra uno de los cónyuges «que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio») y que ahora se establece expresamente en el art. 41.3 del Codi de Familia. Pero, a su vez, esta distinta naturaleza y ese diferente trato legal llevan a otra consecuencia no menos importante y más trascendente a los efectos del caso enjuiciado. La fijación de la compensación es previa a la fijación de la pensión compensatoria, porque se trata, como se ha dicho, de una regla de liquidación de bienes por extinción del régimen económico matrimonial. Es decir, en el momento de la disolución del patrimonio conyugal debe observarse si se produce una injusta desigualdad en favor de uno de los cónyuges y en este caso -y en ese momento- debe procederse a fijar la indemnización que restaure el equilibrio. Una vez formadas las masas patrimoniales es el momento de determinar, si procede, la pensión compensatoria, que procederá sólo en el caso de que el cónyuge menos favorecido persista en situación de desigualdad respecto a la que tenía en el matrimonio. Así se dijo en nuestra sentencia de 31 de octubre de 1998 y de ahí, también, la regla que marca hoy el art. 84.2 d) del Codi: la autoridad judicial, a la hora de fijar la pensión compensatoria, habrá de tener en cuenta «si és el cas, la compensació econòmica regulada per l'article 41». La indemnización compensatoria es, como se ha dicho, un elemento corrector del régimen económico matrimonial vigente, como supletorio (art. 10 del Codi de Familia), en Cataluña, instaurada, como también se ha expuesto, para compensar el trabajo desinteresado. La Exposición de Motivos de la Ley instauradora, tras justificar la conveniencia de mantener el sistema tradicional de la separación de bienes con máxima libertad e independencia de los cónyuges, afirma que «no es insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal, para evitar posibles situaciones de desigualdad en el momento de la extinción» añadiendo lo que de innovación representa «la posibilidad de que el cónyuge que se ha dedicado al hogar o ha trabajado desinteresadamente para el otro pueda obtener una compensación, en determinadas situaciones». Procede, pues, sobre los siguientes requisitos: 1º) que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio; 2º) que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente; y 3º) que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges.

A estos requisitos, que expresamente menta el texto del art. 23 de la Compilació, añade hoy el art. 41 del Codi otro: 4º) que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto".

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha, en el caso de autos se observa: a) que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 1995, b) que de dicho matrimonio no han nacido hijos, c) que, con independencia de que la Sra. Amelia se haya dedicado más o menos tiempo a la casa en tanto el Sr. Romeo se ha dedicado a trabajar por cuenta ajena es lo cierto que según se deriva de lo actuado, de lo manifestado por ambos litigantes en el acto de la vista celebrada en la instancia, el piso que constituyó la vivienda familiar es propiedad de los padres del Sr. Romeo y durante el matrimonio no han adquirido ninguna propiedad, por lo que, con independencia de que del dinero que él ganaba le entregara sólo una cantidad a ella, que es lo que alega como base para su pretensión a la compensación económica, se deriva, sin duda alguna, la falta de concurrencia, en el caso de autos, de los requisitos dichos que para que proceda la compensación económica prevé el artículo 41 del Código de Familia , ya que no consta que se haya producido, como consecuencia del trabajo para la casa, un enriquecimiento injusto del ahora recurrente y, consiguientemente, procede la desestimación de la impugnación también en cuanto a dicha pretensión.

QUINTO.- Como lo procede respecto a la división del bien común consistente en un vehículo por cuanto queda dicha la previsión legal contenida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y doctrina jurisprudencial sobre la congruencia, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducida, respecto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, sin que en la demanda constara pretensión alguna relativa a un vehículo, ni el demandado la introdujo, mediante reconvención, con lo que al no haber sido objeto de oportuna pretensión procedía, como así se hizo en la instancia, no haber lugar a pronunciamiento alguno sobre ello y, en su consecuencia, tampoco lo procede en esta alzada.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación de la impugnación ha de conllevar la condena a la impugnante de las costas causadas por la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente remite el artículo 398.1 , ambos del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Romeo y con desestimación de la impugnación deducida por Doña Amelia, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.007 , aclarada por Auto de fecha 31 de julio siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 1145/2006 seguido a instancia de Doña Amelia contra Don Romeo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria en la misma reconocida a favor de la Sra. Amelia, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-PAULINO RICO RAJO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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