Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 767/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 358/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 767/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 397/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 358/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 397/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de COMUNITAT D'AIGUES S.L., contra CAN PAGÀ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la postulación procesal de la mercantil COMUNITAT D'AIGÜES SL, absuelvo de su pretensión a la mercantil CAN PAGÀ SL, con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Comunitat d'Aigües, S.L., ejercita acción de reclamación de cantidad contra la sociedad Can Pagà, S.L., correspondiente al importe del agua suministrada a la misma y no abonada por ésta, para contribuir en la distribución de agua potable en baja, es decir, la que se hace directamente a los consumidores; en este caso, de la urbanización de Can Pagà en el término municipal de Santa María de Palautordera. La parte actora acompaña para fundar su derecho una serie de facturas, parte emitidas a nombre de la que dice ser su antecesora, "Comunidat Regants Sta. María Palautordera" en cuya posición se ha subrogado, y la mayoría ya a nombre de Comunitat D'Aigües, S.L., contra la demandada.
Según se expone en la demanda, el origen de la relación entre ambas empresas litigantes está en un acuerdo verbal entre la antigua "Comunidat Regants Sta. María Palautordera" y la entidad inmobiliaria Palautordera, S.A., predecesora de la demandada, por virtud del cual, dado que el caudal de agua que podía suministrar esta última a la Urbanización era insuficiente, se unía al mismo el agua proporcionada por la Comunitat de Regants. Pues bien, el coste de este agua es el que se reclama en este pleito.
La parte demandada negó la autenticidad de los documentos aportados de adverso, en concreto negó la existencia de relación alguna entre las partes y, por ende, el suministro de agua y cualquier tipo de deuda para con la actora.
La sentencia de primer grado, considera insuficiente la prueba practicada porque los documentos privados, en especial, las facturas no fueron contrastadas con la contabilidad de la parte demandante, por lo que desestima la pretensión.
Contra la sentencia apela la actora y alega, en definitiva, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 217 LEC .
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones y la prueba documental, que fue la única practicada en primera instancia, no podemos llegar a la misma conclusión que la contenida en la sentencia que se impugna.
En primer lugar, debe señalarse que la parte demandada en su escrito de contestación, tras negar la validez de los documentos aportados de contrario y la legitimación activa de la entidad Comunitat D'Aigües S.L., reconoce que mantiene relación con la demandante y que incluso denunció ante el Ayuntamiento problemas surgidos entre las partes en relación al suministro de agua debido a que la actora procedía a cortarlo como medida coactiva para cobrar las facturas que le reclamaba, sin aviso y sin justificación alguna (folio 53 de las actuaciones), lo cual implica un expreso reconocimiento del documento 29 de la demanda y que refleja un Acuerdo del Ayuntamiento en relación a dicho tema en el que en su punto primero se dice literalmente que "Constatat que de la documentació presentada per part de l'entitat gestora del subministrament d'aigua a la urbanització de Can Pagà, Can Pagà SL, no s'ha justificat en cap moment, de forma directa, els motius d'oposició a la reclamació feta per part de l'empresa Comunitat d'Aigües SL, motiu pel qual es considera que la despesa corresponent al subministrament d'aigua en alta, des de l'inici de l'expedient informatiu, ha de ser imputada a l'esmentada empresa gestora del subministrament d'aigua a la urbanització de Can Pagà.". Por consiguiente, decae el primer motivo de oposición a la acción que consistía en considerar que la demanda se basaba en meras manifestaciones de parte.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que los documentos que se acompañan con la demanda no consisten sólo en simples facturas, sino que van acompañadas de un informe del Ayuntamiento que avala su realidad, de forma que, al no haberse impugnado la cuantía de las mismas, sino la existencia de la propia relación entre las partes, no cabe entrar en el tema de si la demandada puede o no acceder al contador del agua para comprobar la cantidad suministrada y su relación con el precio facturado, lo que no hace en su contestación aunque sí alega que no tiene acceso a tal contador.
Por último, la carencia de prueba practicada a instancia de la demandada que desvirtúe el valor de las facturas reclamadas en la demanda, lleva a considerar acreditado lo que en ellas se refleja y, por consiguiente, la demanda, por el juego de lo dispuesto en los artículos 217, 326 y concordantes de la LEC . Efectivamente, una vez acreditados los hechos básicos de la pretensión por parte de la entidad demandante, cuales son el suministro de agua a la demandada y la falta de pago por ésta de todo o parte de aquél, a la vista del informe-acuerdo del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera y de las facturas, correspondía a la demandada probar que la facturación no se correspondía con la realidad por ser excesiva o improcedente. Ahora bien, lo que está claro, es que las facturas no son falsas. Por consiguiente, como ya se ha señalado, al no haber quedado contradichas por otro medio de prueba practicado de contrario, deben considerarse prueba suficiente del derecho invocado.
TERCERO.- Por lo expuesto, no habiéndose planteado en primera instancia más motivos de oposición, y acreditada la errónea valoración de la prueba que se invocó como motivo de apelación, procederá la revocación de la sentencia y con estimación de la demanda, la condena de la demandada apelada al pago de la cantidad reclamada, si bien, como no se han reclamado intereses, se aplicará por imperativo legal el del artículo 576 LEC , devengado desde la fecha de la presente sentencia.
CUARTO.- Las costas de primera instancia serán de cargo de la parte demandada, conforme al artículo 394 LEC , ya que se estima en su integridad la demanda.
QUINTO.- Al estimarse el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de la apelación, de acuerdo con el artículo 398 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Comunitat D'Aigües S.L., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , la cual revocamos y con estimación de la demanda presentada por Comunitat D'Aigües S.L. contra Can Pagà, S.L., CONDENAMOS a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 11.664,65 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos, que se devengue desde la presente sentencia. Ello, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
No procede especial declaración sobre las costas de la apelación.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
