Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 787/2007 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 472/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 787/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 285/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 472/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 285/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de D. Carlos Daniel representado por el procurador D. Antonio Para Martínez, contra Dª. Diana representada por la procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo y contra D. Juan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan García García, contra D. Juan y Dª. Diana , y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: El demandante, D. Carlos Daniel , pretende que se declare que se celebró un contrato fiduciario entre él, su hijo D. Juan y la esposa de éste, Dña. Diana , en virtud del cual el actor adquirió la propiedad de la finca registral NUM000 de Masquefa, parcela NUM001 de la urbanización DIRECCION000 , aunque formalmente el inmueble fue adquirido por los dos demandados, a cuyo nombre figura. La operación se habría realizado para disminuir la patrimonialidad aparente del señor Carlos Daniel , de tal modo que éste pudiese obtener determinadas becas facilitadas por la administración, con destino a su hijo Miguel, deficiente mental severo. Se solicita no sólo la declaración de existir el aludido negocio fiduciario sino, también, que se imponga la restitución de la titularidad aparente de la finca al demandante.

Se opuso la demandada señora Diana , se allanó el señor Juan , y el Juzgado desestimó la demanda. Reconoció el órgano judicial de primer grado que se daban en el caso las características del negocio fiduciario y que la finca fue realmente adquirida por el actor, aunque se pusiese a nombre de hijo y nuera. Pero entendió que se había perseguido una finalidad fraudulenta, cual era obtener becas a las que en otro caso quizá el actor no habría tenido derecho, por lo que consideró que había fraude de ley y que, en consecuencia, el negocio fiduciario no podía ser válido, de modo que desestimó la demanda.

Interpone recurso de apelación el demandante. La demandada señora Diana se opone al recurso y en su escrito de oposición niega la existencia de negocio fiduciario.

Segundo: Por lo que se refiere a las consecuencias de la finalidad que se dice perseguida compartimos las apreciaciones de la parte recurrente.

De haberse tratado, en sentido técnico, de un fraude de ley, se habría pretendido eludir la aplicación de las normas administrativas referentes al otorgamiento de becas, mediante la aplicación de normas jurídicas determinantes de la titularidad formal sobre el inmueble. Pero, en tal caso, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil , la única consecuencia sería que no se evitase la aplicación de las normas que se hubiesen tratado de eludir. Dicho de otro modo, lo que habría de ocurrir en aplicación del precepto citado, sería que el señor Carlos Daniel devolviese lo que hubiese percibido indebidamente, salvo supuesto de prescripción u otros que pudiesen impedirlo. Sin embargo, de la aplicación de la regla legal citada no derivaría, sin más, que se mantuviese la situación aparente creada para defraudar la norma administrativa. Un efecto tal no se halla establecido por la ley, la cual, como decimos, se limita a ordenar que se proceda a la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.

Si se sostiene que no estamos ante un caso típico de fraude de ley, sino ante un negocio con finalidad ilícita, lo que ocurriría sería que, al ser ilícita la causa, el negocio todo devendría nulo. Mas tampoco resultaría posible, en tal caso, mantener a los demandados en la titularidad de la finca adquirida. Porque resulta obvio que la compraventa no habría sido nula, sino sólo la atribución de la titularidad a los demandados, pues el móvil ilícito no habría estado en la compraventa en sí, sino en la escrituración de la misma a favor de los demandados. Estos, por otra parte, se verían favorecidos mediante la atribución de una titularidad que no les corresponde, con la correlativa privación de la propiedad al demandante. Tales efectos confiscatorios no se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico y no resulta posible que se impongan sin un precepto legal que les dé cobertura. Porque, como acertadamente pone de relieve el apelante, las consecuencias del criterio del Juzgado son las expuestas: por haber incurrido en una ilicitud se confiscaría su propiedad al demandante y se entregaría a quien fue cómplice de la conducta irregular.

Tercero: Sentado lo anterior, hay que reconsiderar si existió en el presente caso un negocio fiduciario, puesto que la demandada señora Diana lo negó en su contestación y lo niega ahora, al contestar al recurso, de modo que, una vez rechazada la tesis del Juzgado, hay que volver sobre la cuestión.

Nos parece claro que las pruebas señalan que fue el demandante quien adquirió la propiedad. Los indicios que señala el Juzgado son sólidos. Hay que destacar que la compra de la parcela la hizo el demandante después de haber vendido otra situada en las inmediaciones, que le pertenecía junto a su hermana. Era el actor quien conocía a los vendedores y quien trató con ellos, de tal modo que los demandados sólo les conocieron al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Los tratos previos fueron desarrollados también por el actor.

El dinero empleado en la compraventa procedió del demandante. El señor Carlos Daniel aportó documentos bancarios que acreditan la extracción de 2 millones de pesetas el mismo día del otorgamiento de la escritura, en que se hizo figurar un precio de 500.000 pesetas. La demandada que se ha opuesto no ha aportado ninguna prueba sobre un origen del dinero que no fuese el actor. De hecho, en su interrogatorio reconoció la señora Diana que, con su marido, recibió de su entonces suegro, aproximadamente 2 millones de pesetas, y aunque afirmó haber recibido también ayuda de sus padres, lo cierto es que no lo ha demostrado, como tampoco las aportaciones dinerarias que pudiesen haber hecho ella y su entonces esposo, bien para la compra de la parcela o para la construcción de la casa, que tuvo lugar después.

En lo que se refiere a la documentación aportada, existen numerosos documentos que indican la titularidad del demandante, a quien, por otra parte, los vecinos han tenido por propietario de la finca, que ha ocupado con frecuencia, aunque no exclusivamente, pues también la han utilizado, y no como simples visitantes, los demandados.

Ahora bien, que las cosas fuesen así no significa necesariamente que hubiese un negocio fiduciario. Todo indica que hubo una compra por el demandante y una "puesta a nombre" de los demandados de la cosa comprada, lo que bien pudo obedecer a donación o alguna otra finalidad, no necesariamente coincidente con la figura del negocio fiduciario. Este exige que los intervinientes realicen formalmente un acto jurídico de atribución de titularidad dominical, pero sin voluntad de que esa atribución sea definitiva, sino de que la apariencia constituida sirva a un determinado fin, cumplido el cual revierta dicha titularidad a quien materialmente adquirió la cosa. Para que pueda afirmarse que existe negocio fiduciario se precisa, por tanto, no sólo que exista aquella "puesta a nombre" de quien realmente no fue el adquirente, sino que ello se haga con una finalidad concreta y con pacto de reversión para una vez cumplido el fin u objetivo pretendidos.

La jurisprudencia exige la prueba de la intención de los contratantes de perseguir una finalidad determinada con la atribución formal de la titularidad. Pueden verse al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 5 de diciembre de 2.005 . La primera de dichas sentencias indica que la fiducia parte del presupuesto de la atribución patrimonial para la finalidad que ambas partes pactan y, cuando la misma se cumple, el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido. Esta obligación del fiduciario de devolver al fiduciante la propiedad, una vez cumplida la finalidad del negocio, se mencionada repetidamente por la jurisprudencia. Puede citarse al respecto la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.003 , que cita varias.

Pues bien, en el presente caso no existe la menor prueba de la finalidad perseguida que afirma el demandante, ni de que los demandados adquiriesen la obligación de restituir la propiedad formal cuando aquella finalidad quedase alcanzada.

Cuarto: Para empezar, es claro que no hay ninguna prueba directa ni de la finalidad ni del pacto de reversión. Eso es indiscutible. No sólo falta el documento privado que tantas veces existe en los casos de fiducia, sino toda otra prueba directa de su existencia.

Tampoco hay pruebas indirectas o indiciarias. No hay prueba directa de que al demandante se le denegase ninguna beca por razón de tener la finca que antes tenía, en la misma urbanización en que se encuentra la de autos, ni de que la adquisición de esta finca hubiese representado un impedimento para el otorgamiento de becas con destino al hijo incapaz del demandante.

En segundo lugar, no había ninguna razón especial para que la finca se pusiese a nombre no sólo del hijo del actor, sino también de la esposa de éste. El señor Carlos Daniel habló en su declaración de que ello lo hizo por tener demasiada buena fe. Mas puede argumentarse que tal vez todo obedeció simplemente a esta última circunstancia, sin atisbo alguno de negocio fiduciario.

Por otra parte, está claro que hace ya bastantes años que el hijo incapaz dejó de recibir becas. El demandante admitió en su declaración que a los 10 años (sin duda contados desde la adquisición de nuestra finca) compró una casa en Segur de Calafell, que ya no precisó poner a nombre de nadie porque no recibía becas para su hijo. Y, sin embargo, ni en ese momento ni después se volvió a poner nuestra finca a nombre del demandante, ni éste formuló ninguna reclamación al respecto, ni habló de negocio fiduciario, hasta que, claro, cuando se produjo la crisis del matrimonio de los demandados, las cosas cambiaron decisivamente para el demandante, para quien su inmueble no iba a estar ya, en lo sucesivo, a nombre de hijo y nuera sino de hijo y ex nuera, con todo lo que ello implica.

En definitiva no sólo no hay pruebas directas ni indiciarias de la fiducia, sino que los hechos indican más bien su inexistencia, de manera que resulta imposible estimar el recurso y la demanda, conforme a la doctrina general expuesta.

La demanda no puede ser estimada ni siquiera parcialmente, pese al allanamiento del hijo del demandado. El allanamiento no podía sino hacerse acomodándose a los términos de la demanda, que pretendió sólo la declaración de la existencia del negocio fiduciario tan mencionado, con las consecuencias consiguientes. Pero, de aceptarse el allanamiento parcial, quedaría judicialmente reconocida la existencia de tal negocio, lo que va contra el interés de la otra demandada, de manera que puede decirse que se da el supuesto de perjuicio de tercero a que se refiere el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es uno de los casos en que puede rechazarse la eficacia del allanamiento.

Quinto: Pese a desestimarse el recurso, no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , pues las razones de la sala son distintas de las que acogió el Juzgado, las cuales son rechazadas, lo que muestra que el recurso estuvo justificado y que, tal como resultó de la primera instancia, el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, hasta el punto de haberse rechazado la tesis en que la juez de primera instancia fundó su decisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Martorell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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