Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 474/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 825/2007 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 474/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 825/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 55/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 474/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 55/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Dª. Inés representyada por la procuradora Dª. Rosa Mª. Hernández Almau, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA representada por la procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la Sra. Inés contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona y en su consecuencia declaro nulo el Acuerdo adoptado en la reunión de fecha 26.7.2006 que aludía a la distribución de los gastos comunes de los años 2005 y 2006 exclusivamente en el particular por el que se acordó contribuir al gasto ordinario del pintado de los cuartos trasteros situados en la parte de la terraza comunitaria por la totalidad de los comuneros. Desestimo el resto de pretensiones de nulidad formuladas por la Sra. Inés en relación a la calendada Acta de fecha 26.7.2006. Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: Solicitó la demandante que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 26 de julio de 2.006, en cuanto acordó la distribución de gastos ordinarios y extraordinarios y contribución al fondo de reserva sin sujeción a los coeficientes de participación en los elementos comunes. En segundo lugar pidió se anulase la exclusión de los pisos entresuelos de contribuir al pago de los gastos de conservación y mantenimiento del ascensor y el acuerdo de contribuir al gasto de pintado de los cuartos trasteros situados en parte de la terraza comunitaria.

El Juzgado estimó la demanda por lo que se refiere únicamente a este particular relativo a los cuartos trasteros y la desestimó respecto a lo demás. Interpone recurso de apelación, sólo, la demandante.

Segundo: En la junta de propietarios celebrada en la fecha que se ha mencionado, se acordó que los propietarios contribuyesen a los gastos comunes en unas cantidades determinadas, que no se fijaron en proporción a los respectivos coeficientes de participación. Como contribución al fondo de reserva se fijaron también unas cantidades en la misma forma expuesta.

Evidentemente, ese no es el sistema que, como principio, establece la legislación de propiedad horizontal. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone y ha dispuesto desde antes de la reforma de 1.999, que la contribución a los gastos se hará conforme a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. De este último inciso se desprende que no es obligatorio que los gastos se paguen según coeficiente, pues puede establecerse otro sistema, como es muy frecuente en la práctica. En la nueva legislación catalana, el artículo 553.3 de su Código Civil dispone que la cuota de participación determina la distribución de los gastos, salvo pacto en contrario.

Por consiguiente, las normas legales permiten que se fijen por las comunidades de propietarios otros sistemas de pago distinto del de la estricta sujeción a coeficiente. Puede decirse, así, que el acuerdo que aquí se combate no es contrario a la ley, pues ésta permite acuerdos de esa clase. Ello plantea un problema de posibilidad de impugnar estos acuerdos, puesto que la demandante no votó en contra. Esto último es claro, porque la única objeción de la señora Inés a su aquiescencia a los acuerdos adoptados se refirió a otra cosa, como consta en el acta de la junta y como dicha señora manifestó en una carta que envió al administrador, en la que hizo ciertas observaciones respecto al contenido que aquel dio al acta de esta junta que nos ocupa, sin mencionar en ningún momento que se hubiese omitido su voto en contra de estos acuerdos que ahora impugna (documento 2 de la contestación).

Pues bien, si la señora Inés no votó en contra de esos acuerdos y si la ley permite que se contribuya sin sujeción a coeficiente, puede decirse que aquella no podía impugnar judicialmente dichos acuerdos, porque el artículo 553-31.2 del Código Civil de Catalunya (que entró en vigor precisamente el 1 de julio de 2.006 ) sólo permite impugnar los acuerdos a quienes votaron en contra de los acuerdos impugnados, salvo que éstos sean contrarios a la ley, lo que ya hemos dicho que no ocurre en este caso. Precisamente, en un supuesto en que la ley dispone la contribución a las cargas conforme a coeficiente, salvo pacto en contrario, es especialmente contraindicado que se admita impugnar a quien no votó en contra de un acuerdo de pago no proporcional a los coeficientes sino igualitario.

Tercero: Por razones de fondo tampoco puede aceptarse la postura de la demandante.

Hemos visto cómo la ley permite que se contribuya conforme a coeficiente o según lo especialmente acordado. En este caso ya hemos dicho que ni el título constitutivo ni los estatutos incorporados a él se refieren a dicha cuestión. No había en ellos nada referido a este tema. Pero como lo relativo a los gastos es materia propia de los estatutos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , puede sostenerse sin dificultad que un acuerdo que dispone que no se contribuya conforme a coeficiente sino según otros principios, constituye una modificación de los estatutos, que exige la unanimidad en la Ley de Propiedad Horizontal. En esto insiste mucho la recurrente, recalcando que la unanimidad se refiere a todos los copropietarios y no sólo a los que asistiesen a la reunión. Y tiene razón, aunque olvida en su razonamiento que la unanimidad la entiende existente la ley, también, cuando los propietarios que no asistieron a la junta, una vez notificados de los acuerdos, no se oponen a ellos en un plazo determinado. El nuevo Código Civil de Cataluña, que no exige la unanimidad para las modificaciones de estatutos, sigue el mismo sistema. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que los acuerdos que requieren unanimidad quedan convalidados si los propietarios no asistentes a la reunión en que se adoptaron no los impugnan en el plazo legalmente establecido (sentencias de 2 de abril de 1.990, 24 de septiembre de 1.991, 7 de junio de 1.997 y 2 de noviembre de 2.004 ).

En este caso ha habido acuerdos relativos a la contribución a los gastos y no se ha alegado, ni se ha probado, que hubiese habido impugnación por parte de ningún propietario ni, en particular, por la ahora apelante. Esta última circunstancia permite cuestionar que la señora Inés accione ahora frente a lo que en su momento admitió. No se trata de aplicar la doctrina general referida a los actos propios, sino las normas de la legislación de propiedad horizontal, que exigen que se manifieste la disconformidad con los acuerdos adoptados en las juntas, bien en la propia junta o después, en el plazo legalmente establecido, sin lo cual se produce la unanimidad legalmente exigida para determinados acuerdos, aunque no todos los propietarios hayan estado presentes en la junta.

En reunión de la junta de propietarios de la comunidad demandada de 2 de junio de 1.994 se acordó que, para el ejercicio de 1.994 y sucesivos, los gastos de escalera y ascensor se distribuyesen por partes iguales entre todos, limitando la aplicación de los coeficientes al coste de los seguros y de las obras de reparación de los elementos comunes. La actora asistió al acto y no consta que votase en contra, ni que ningún propietario no asistente hiciese constar después su disconformidad. Luego, admitiendo que el acuerdo precisaba unanimidad porque tenía naturaleza estatutaria, lo cierto es que la logró por el sistema que entonces y ahora establecía y establece la ley. Con posterioridad ese acuerdo no fue modificado en ningún momento por la junta de propietarios. Al contrario, cada año ha ido aplicándolo al fijar las cuotas para contribuir a los gastos y, expresamente, en la reunión de 27 de mayo de 2.004 (documento 9 de la demanda), en la que la actora solicitó que el sistema se cambiase, para fijar los gastos conforme a coeficiente, lo que fue rechazado por la junta, por cierto sin que la hoy apelante impugnase dicho acuerdo.

Hubo por tanto unanimidad en el acuerdo de 1.994, que se produjo en la forma legalmente establecida, y el acuerdo, previsto para 1.994 y ejercicios sucesivos, fue mantenido posteriormente por la comunidad.

Cuarto: Por lo que se refiere al fondo de reserva, como su finalidad es atender las obras de conservación y reparación de la finca, queda fuera del principio de igualdad que se estableció en 1.994, pues precisamente en ese acuerdo se decía que el coste de las obras referidas a los elementos comunes se sufragaría con arreglo a coeficiente. La demanda contiene un apartado referido al fondo de reserva, lo mismo que el recurso de apelación, aunque, en resumidas cuentas, la imputación que se hace al acuerdo impugnado es, también, la de que no se respeta el principio del coeficiente.

Es evidente que en el acuerdo impugnado de la junta de julio de 2.006 no se distribuyó por partes iguales la contribución al fondo de reserva. Por el contrario, la contribución fijada para la señora Inés fue muy inferior a las demás, sin que dicha señora haya intentado demostrar que no se ajusta a su coeficiente, ni haya realizado ninguna operación aritmética a dicho efecto. Es verdad que, efectuados los cálculos correspondientes, los 33 euros de cuota fijados para el departamento de la actora representan un 1,9469 por ciento del total (ese es el porcentaje que representan los 33 euros del ático respecto al total de 1.695 euros de las cuotas de los 15 departamentos del edificio, de acuerdo con las cantidades asignadas a cada uno en el acuerdo), es decir, un 0,0269 por ciento por encima de lo procedente. Lo mismo ocurrió para el ejercicio inmediatamente anterior, según consta en el acta de la junta celebrada el 30 de junio de 2.005.

Mas este insignificante error (su rectificación exigiría, sólo, rebajar la cuota de la actora en unos 50 céntimos) no puede acarrear, de ninguna manera, la anulación de los acuerdos, porque en cuanto al fondo de reserva no se incurrió en la infracción que imputa la recurrente, sino en un mero error de cálculo, que ni fue denunciado en su momento por la señora Inés , ni es denunciado tampoco ahora en el pleito, en el que lo que se dice es que se infringió la regla del coeficiente, lo que no resulta cierto. Es evidente que ni este acuerdo de 2.006 ni el de 2.005 fueron acuerdos modificatorios del sistema de pago, sino de aplicación del sistema legalmente establecido de pago conforme a coeficiente, en cuya aplicación se incurrió en un pequeño error. La impugnación judicial de esos acuerdos habría exigido que la interesada votase en contra de ellos, conforme a lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 553-31.2 del nuevo Código Civil de Catalunya. A efectos de éste último, repetimos, no se trataba de acuerdos contrarios a la ley, sino de meros errores aritméticos.

Quinto: El acuerdo relativo a excluir a ciertos departamentos de contribuir a los gastos de ascensor y de escalera, fue adoptado en junta celebrada en 15 de febrero de 1.999 (documento 13 de la demanda). No lo fue por unanimidad, pues se registró un voto en contra, de un propietario asistente a la junta. Mas no pueden tampoco anularse los acuerdos de la junta de 26 de julio de 2.006 por dos razones.

En primer lugar, la señora Inés , hoy demandante, no hizo constar su disconformidad, ni quien votó en contra consta que haya impugnado el acuerdo judicialmente, de modo que no resulta posible ahora reconocer a la actora legitimidad para impugnar un acuerdo de 2.006 que es ejecución de otro al que no se opuso y que no ha sido dejado sin efecto.

En segundo lugar, la circunstancia de que los acuerdos precisados de unanimidad no la consigan, no permite tenerlos por inválidos sin más, en todo tiempo, sino que es preciso impugnarlos judicialmente, precisamente con fundamento en que, habiendo debido ser unánimes, no lo fueron. Mas, si los acuerdos no se impugnan en los plazos legalmente establecidos, quedan convalidados y no pueden luego, en cualquier tiempo, ser atacados por la vía de recurrir contra acuerdos que son mera ejecución del que, por no haber sido impugnado, quedó perfeccionado y se hizo firme y obligatorio. Esa es la doctrina contenida en las 4 sentencias del Tribunal Supremo que se mencionaron anteriormente.

Sexto: Se alega también en el recurso la falta de firmas en el acta de la junta. Pero es una alegación nueva y, además, la falta de firmas en las copias es irrelevante e, incluso, en el original, pues lo que importa es el contenido de los acuerdos y no se dice que lo recogido en el texto del acta aportada con la demanda no fuese lo acordado en la reunión, hasta el punto de que, como antes se expuso, la señora Inés dirigió una carta al administrador (documento 2 de la contestación) haciendo determinadas observaciones sobre el contenido del acta, entre las cuales no está la de que no recogiese dicha acta los acuerdos adoptados, sino sólo que determinada observación de la actora, que no hace al caso, no había sido correctamente recogida en el acta.

Séptimo: Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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