Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 479/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 369/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 479/2006
Núm. Cendoj: 08019370192006100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº 369/2006-CM
DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 117/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 479/06
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de declarativo menor cuantía nº 117/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Franco, contra D/Dª. Dolores y Jose Antonio (fallecido); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dolores contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Franco, representado por la Procuradora María Luisa Lasarte Díaz defendido por la Letrada Miriam LLuch Zamel, contra Dña. Dolores, con domicilio en México, D.F., Av. DIRECCION000, NUM000 PH, Colonia del Valle, y pasaporte NUM001, representada por el Procurador Carlos Ram de Viu y de Sivatte y defendida por el Letrado Xavier Rotllan, debo:
1.- Declarar que el contrato de compraventa de fecha 6 de abril de 1973, celebrado entre D. Jose Antonio como vendedor y el actor como comprador, tiene, respecto del local nº NUM002 de la finca sita en la calle DIRECCION001 de Montbui, NUM003 de esta ciudad, inscrito en el Registro de la Propiedad nº NUM004 de Barcelona (antes Registro de la Propiedad nº NUM002), en el tomo NUM005, libro NUM006 de San Andrés del Palomar, folios NUM007 y ss, finca NUM008, el carácter de venta de cosa ajena y es plenamente válido y eficaz desde la fecha de su otorgamiento.
2.- Declarar que la venta del local nº NUM002 de la finca sita en la DIRECCION001 de Montbui, NUM003 de esta ciudad quedó plenamente consumada el día 24 de agosto de 1990.
3.- Declarar que el actor devino exclusivo propietario desde esa fecha del local nº NUM002 sito en la DIRECCION001 de Montbui, NUM003 de esta ciudad.
4.- Condenar a la demandada a otorgar la oportuna escritura de adición de dicha finca al inventario de los bienes relictos de Dña. Emilia, de D. Agustín y de D. Jose Antonio.
5.- Condenar a la demandada a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de elevación a público del contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 1973, haciendo constar expresamente que el actor cumplió con la obligación de pago del precio aplazado contenida en el referido contrato privado de compraventa.
6.- Declarar la nulidad de la escritura de adición de inventario otorgada en fecha 17 de junio de 2003 por D. Francesc-Xavier Rotllan Agustí, en nombre y representación de Dña. Dolores, ante el Iltre. Notario de Barcelona, D. José Bauza Corchs, por lo que se refiere a la adjudicación a la demandada de la propiedad del local nº NUM002 sito en la DIRECCION001 de Montbui, NUM003 de esta ciudad, cancelándose la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad a su favor.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dolores mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda ejercitada por Franco frente a Dolores y Jose Antonio declara que el contrato de compraventa de 6 de abril de 1973 sobre el local nº NUM002 de la finca sita en la C/ DIRECCION001 de Montbui nº NUM003 de Barna tuvo el carácter de venta de cosa ajena, quedando consumado el 24 de agosto de 1990 fecha en la que el actor devino exclusivo propietario condenando a la demandada a elevarlo a escritura pública, y declara la nulidad de la escritura de adición de inventario otorgado por la Sra. Dolores el 17 de junio de 2003 por lo que se refiere a la adjudicación en propiedad de dicho local, a la que a su vez condena a otorgar escritura de adición de dicha finca al inventario de los bienes relictos de Dña Emilia, D. Agustín y D. Jose Antonio, se alza la demandada condenada interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Caducidad en la instancia; 2) Falta de legitimación ad causam; 3) Errónea valoración de la prueba practicada; 4) Incongruencia e incoherencia del fallo; 5) No expresa imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Principiar por el examen de la excepción procesal de caducidad en la instancia al amparo de la anterior regulación procesal hasta señalar para su desestimación que la caducidad en la instancia es una institución mediante la cual se extingue por imperativo de la Ley el proceso civil, por haber transcurrido el plazo que la ley señala sin que las partes hayan realizado durante el mismo ningún acto procesal válido. Es un modo anormal de extinción del proceso producido por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte, y su alcance (abstracción hecha de que no afecta a la acción) no es nunca individual (solo respecto de un codemandado) sino afectante a la integridad del proceso. Siendo evidente que no ha transcurrido el plazo cuatrienal de paralización procesal total que para la primera instancia preveía el art. 411 , mal puede argumentarse válidamente en favor de la institución y su concreta aplicación al caso, cuando no se constata el procedimiento estuviera paralizado durante cuatro años, pues el único plazo más largo que se constata paralizado lo es desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 1 de junio de 2004 en el que se acompaña el edicto de emplazamiento del demandado D. Jose Antonio.
Por ello, debe perecer el motivo.
TERCERO.- El segundo de los motivos viene referido a la falta de legitimación "ad causam" de D. Franco por cuanto no era el actor en la fecha de interposición de la demanda propietario del local objeto de autos, pues ya lo había vendido al matrimonio Mariano-Alicia.
Ante todo señalar que no cabe asimilar la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, con la falta de personalidad a que se referían los números 2º y 4º del art. 533 de la LEC 1881 , pues la legitimación "ad causam" ha de ser determinada en función de pretensiones deducidas en juicio, y constituye una aptitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio atendida la relación en que las partes se encuentren respecto del bien objeto de controversia, en tanto que la personalidad atañe a las cualidades necesarias para comparecer en juicio y por tanto a la aptitud requerida para ser sujeto de la relación jurídico procesal; y así, mientras la falta de personalidad conlleva a que se dicte una sentencia absolutoria en la instancia, la falta de legitimación ad causam, como excepción que afecta al fondo del asunto, la sentencia que se dicte conllevará la desestimación de la demanda absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados y produciendo cosa juzgada. Si bien resulta cierto que el actor no era a la fecha de interponer la demanda ni por ende actualmente propietario del local de autos, local nº NUM002 de la finca sita en la C/DIRECCION001 de Montbui nº NUM003 de Barna las acciones ejercitadas en la demanda derivan todas ellas del cumplimiento del contrato privado otorgado en fecha 6 de abril de 1973. No se ejercitó en la demanda acción de carácter real -acción reivindicatoria- sino acciones personales derivadas del contrato privado de 6-04.1973, contrato en el que fue parte contratante en su condición de comprador el aquí actor.
El motivo perece.
CUARTO.- El tercero de los motivos se dirige a combatir la valoración de la prueba en la forma verificada por el juzgador de instancia.
Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1,981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y derogado artículo 1214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos y Sentencias de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 , ...).
Analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de concluir, en la línea de lo resuelto por el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos se asumen plenamente en esta alzada, la validez del contrato privado celebrado en fecha 6 de abril de 1973 entre D. Jose Antonio, representado por su hermano D. Agustín, en virtud de poderes otorgados el 6 de Junio de 1973, en su condición de vendedor, y de otro, D. Franco, en su condición de comprador, y cuyo objeto lo fueron junto la vivienda correspondiente a la planta entresuelo como el local nº NUM002, destinado a garaje, del inmueble de la C/DIRECCION001 de Montbui nº NUM003, sector del Guinardó, Barcelona, y precio 1.700.000 ptas, de las cuales 700.000 ptas fueron abonadas en dicho acto y las restantes 1.000.000 ptas según recibos acompañados a los fol. 21, 22 y 23.
Preciso se hace destacar los hechos acreditados de interés que siguen: 1) Que en fecha 20 de noviembre de 1969 los hermanos Dña. Emilia, D. Agustín y D. Jose Antonio de condición jurídico catalana, y vecino de México debidamente representado en virtud de poderes, titulares pro indiviso del solar edificado sito en Barcelona, barriada de San Andres de Palomar, con frente a la C/DIRECCION001 de Montbui nº NUM003, otorgaron escritura pública de obra nueva y división de una casa compuesta de dos locales en planta baja y siete viviendas;
2) Que en fecha 30 de marzo de 1971 los hermanos Dña. Emilia y D. Agustín, en nombre propio y además en el de su hermano D. Jose Antonio en virtud de poder conferido el 7-06-1963 otorgaron escritura de división material y adjudicación, poniendo fin a la indivisión, adjudicando en pleno dominio a D. Jose Antonio la titularidad de la vivienda entresuelo 1ª (departamento nº 3) y a los hermanos Dña. Emilia y D. Agustín el resto de las fincas esto en los otros ocho departamentos de la casa nº NUM003 de la C/DIRECCION001 de Montbui.
3) Que en fecha 6 de abril de 1973 D. Jose Antonio, debidamente representado por su hermano D. Agustín, en virtud de poderes otorgados el 8 de junio de 1963, otorgó contrato privado de compraventa en favor de D. Franco siendo objeto de la transmisión la vivienda correspondiente a la planta entresuelo NUM009 y el local nº NUM002 destinado a garaje de la finca referido, por un precio de 1.700.000 ptas de los cuales 700.000 ptas se abonaron en el acto y los restantes mediante cinco pagos aplazados anuales de 100.000 ptas cada uno, precio totalmente satisfecho por el comprador, quien desde dicha fecha tuvo la posesión de los inmuebles con la entrega de llaves;
4) Que en fecha 28 de septiembre de 1988 se otorgó escritura pública de compraventa por D. Jose Antonio; debidamente representado por su hermano D. Agustín así como de su esposa Dña. Dolores, en virtud de apoderamiento conferido el 30 de junio de 1988, y D. Franco, pero tan solo respecto de la vivienda departamento número NUM010, entlo. NUM009 de la finca de la C/DIRECCION001 nº NUM003 de Caldes de Montbui (Barna);
5) Que en fecha 5 de noviembre de 1998 el aquí actor otorgó contrato privado de compraventa con Dña. Alicia sobre la planta entlo. NUM009 y la entidad número NUM002, planta baja, local número NUM002, del edificio nº NUM003 de la C/DIRECCION001 de Montbui, y precio 35.000.000 ptas;
6) Que en fecha 17 de noviembre de 1998 se otorgó escritura pública de compraventa por D. Franco, en su condición de vendedor, y los consortes D. Jose Carlos y Dña. Alicia, solo respecto del departamento número NUM010, planta entlo. NUM009 de la finca de autos, precio 35.000.000 ptas;
7) Que el local objeto de autos, departamento nº NUM002, planta baja, local nº NUM002 del edificio nº NUM003 de la C/DIRECCION001 de Montbui perteneció a los hermanos Dña. Emilia y D. Agustín, por mitad y pro indiviso, por título de adjudicación y cese de indiviso otorgada el 30-03-1971;
8) Que en fecha 16 de septiembre de 1.982 falleció en Barcelona, Dña. Emilia, quien instituyó heredero universal a su hermano D. Agustín, quien aceptó la herencia de su difunta hermana el 5 de noviembre de 1.985,
9) Que en fecha 24 de agosto de 1.990 falleció en Barcelona D. Agustín, quien instituyó heredero a su hermana Dª. Emilia sustituyéndola vulgarmente por su hermano D. Jose Antonio, sustitución que cobró efectividad, aceptando la herencia el 3 de octubre de 1990;
10) Que en fecha 16 de junio de 1995 falleció en México D.F. D. Jose Antonio, instituyendo heredero universal y única a su esposa Dña. Dolores, quien aceptó la herencia el 25 de octubre de 1995;
11) Que la hoy demandada otorgó en fecha 17 de junio de 2003, escritura pública de adiciones de inventario respecto los bienes relictos de Dña. Emilia, D. Agustín y D. Jose Antonio en relación al local objeto de autos, adjudicándoselo, escritura que resultó a su vez inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM004 de Barcelona, quedando inscrito el dominio del referido local a favor de Dña. Dolores a título de herencia testada.
No podemos atender la valoración del todo punto subjetivo, parcial e interesada que realiza la recurrente frente al imparcial, desinteresado y objetivo del juzgador de instancia. La prueba pericial caligráfica practicada en el seno de las actuaciones judiciales demuestra con contundencia la autenticidad de las firmas de D. Agustín, tanto en relación al contrato privado sobre el local de autos de fecha 6 de abril de 1973, en cuya virtud el aquí actor compró tanto la vivienda entlo. NUM009 como el local nº NUM002 de la finca de autos, como los recibos acreditativos del total pago del precio estipulado en aquel contrato. No pueden ser atendidas las alegaciones del todo punto partidarios de la recurrente en cuanto niega la autenticidad de las firmas consideradas dubitadas. Tampoco puede ser atendido la falta de apoderamiento que se denuncia, puesto que si observamos las escrituras públicas otorgadas en fechas 10 de noviembre de 1969 y 30 de marzo de 1971 por D. Agustín, Doña Emilia y D. Jose Antonio constatamos como consta debidamente representado D. Jose Antonio, residente ya en aquellas fechas en México, por D. Agustín, en virtud de apoderamiento conferido el 7 de junio de 1963 por el propio D. Jose Antonio.
Constatamos asimismo que a la fecha de otorgarse el contrato privado de compraventa el 6 de abril de 1973, el comprador aquí actor tomó la posesión tanto de la vivienda como del local, al hacerse entrega de las llaves, simultáneamente, sufragando todos los gastos que comportaba la propiedad de dicho local (vid documentos números 8 a 221 de la demanda), con la salvedad de los Impuestos de IBI correspondientes a los ejercicios de 1995 a 2000 abonado por la aquí demandada y que obran consignados por los actuales propietarios Sres. Casimiro y esposa en el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Barcelona.
Como certeramente expone y razona la juzgadora de instancia el problema suscitado se ciñe a que el contrato privado celebrado el 6 de abril de 1973 tuvo por objeto no solo el piso entlo. NUM009 de la finca de autos sino también el local objeto de controversia, y ello al parecer motivado por el error en cuanto dicho local no pertenecía a D. Jose Antonio, local que se hallaba unido físicamente por una escalera interior a la vivienda entresuelo NUM009, sino a sus dos hermanos por indiviso, en virtud de escritura de adjudicación y cese de la indivisión otorgada en el año 1971. La titularidad del local en cuestión se adquirió por D. Jose Antonio al suceder mortis causa a su hermano D. Agustín, que a su vez había sucedido mortis causa a su hermana Dña. Emilia, en fecha 3 de octubre de autos, esto es cuando aceptó la herencia de D. Agustín; aun cuando el local junto con la vivienda entresuelo habían sido ocupadas y disfrutadas por el comprador-adquirente D. Franco desde la fecha de celebración del contrato privado de compraventa.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 EDJ 1997/1285 que "... la teoría de la validez de la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (SSTS 5 mayo 1983 )". En conclusión, entiende la Sala nos hallamos ante un supuesto de venta de cosa ajena, válidamente admitida en nuestro derecho a través de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y sin que exista engaño en la actuación del vendedor, ni error en la postura del comprador, que hubieran sido los únicos supuestos, en los que la venta de cosa ajena, hubiera sido improsperable, propiedad que fue adquirida por el vendedor D. Jose Antonio con posterioridad a la entrega de la posesión del local, esto es cuando sucedió mortis causa a su hermano D. Agustín, que a su vez había sucedido mortis causa a su también hermana Dña. Emilia, aceptando la herencia el 3 de octubre de 1990.
Consecuencia de lo hasta aquí dicho resulta el perecimiento del motivo.
QUINTO.- Denuncia asimismo la recurrente incongruencia y en algunos puntos incoherencia del fallo de la sentencia de primer grado.
Al respecto de la incongruencia señalar que existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Pero esta exigencia se respeta precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de los admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pactado.
Examinaremos por separado cada uno de los apartados del fallo de la sentencia de instancia.
El punto primero, en modo alguno es incoherente ni incongruente con el primer suplico del escrito de demanda resultando que el contrato privado fue otorgado por D. Jose Antonio representado por su hermano D. Agustín.
Los puntos segundo y tercero son absolutamente congruentes con las peticiones señaladas con las letras b) y c) del escrito de demanda.
Lo mismo ocurre con el quinto punto del fallo que resulta absolutamente escrupuloso y respetuoso con el petitum señalado con la letra e) del escrito de demanda.
En cuanto a los puntos 4 y 6, condena, en primer lugar, el fallo de instancia a la demandada Dña. Dolores a otorgar escritura pública de adición del local objeto de autos al inventario de los bienes relictos de Dña. Isadora a D. Agustín y D. Jose Antonio. Entendemos que dicha petición debe ser desestimada y dejada sin efecto pues resulta del todo extraño y ajeno a la controversia suscitada, que en definitiva, se ciñe a la elevación a escritura pública del contrato privado otorgado respecto del local en fecha 6 de abril de 1973, a causa de no constar como titular quien transmitió el bien, D. Jose Antonio, pues las cuestiones sucesorias tan solo pueden afectar a aquellos llamados a la herencia; debiendo tan solo debatirse y examinar aquellas cuestiones relacionadas y derivadas del contrato privado de compraventa referido.
En cambio debe ser mantenido el punto sexto del fallo toda vez que resulta imprescindible para reanudar el tracto sucesivo la declaración de nulidad de la escritura de adición de inventario otorgada por la demandada en fecha 17 de junio de 2003 en cuanto otorga la titularidad del local objeto de autos a Dña. Dolores.
Lo hasta aquí expuesto nos conduce a estimar en parte el motivo, si bien por las razones apuntadas.
Corolario de la parcial estimación de la demanda resulta no se haga expresa imposición de las costas de la instancia.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE en el único extremo de dejar sin efecto el punto 4 del fallo de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa declaración costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

