Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 355/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 482/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100422

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavá, que estimó en parte la demanda en materia de institución de heredero. El CS catalán incorpora una presunción legal de revocación de la institución hereditaria con base en la modificación substancial del vínculo que determinó la designación sucesoria mas respetando la voluntad del testador como reguladora efectiva de la sucesión. Es, por tanto, el análisis de la prueba la que concreta si el testador hubiera actuado del mismo modo a favor del cónyuge incluso en el caso de nulidad, separación o divorcio posterior al otorgamiento o separación de hecho con ruptura de la unidad familiar, en los supuestos que el precepto establece. En este caso, son irrelevantes e insuficientes para contrariar dicho efecto legal, los elementos en que se funda la recurrente para sostener el mantenimiento de aquella voluntad, dado que a pesar de que la apelante sostiene que mantenía buenas relaciones con el finado y que éste se interesaba en sostener a su hijo, también consta que no abonó durante meses la pensión de alimentos llegando a presentar demanda de impugnación de filiación de su hijo, lo que parece apuntar a una voluntad bien diferente, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 355/2007 -B

TESTAMENTARÍA Nº 349/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVÀ

S E N T E N C I A nº 482/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Testamentaría nº 349/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancia de D. Alfonso y Dª. María Esther , contra Dª. Leticia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por doña María Esther y don Alfonso , asistidos por la procuradora Sra. Tamburini y defendidos por el Letrado Sr. Peyra contra doña Leticia , declarando la nulidad de la institución de heredero a favor de la demandada contenida en testamento de fecha 7 de mayo de 1986 otorgado por don Juan Antonio , y declarando en consecuencia herederos ab intestato a los demandados, pronunciamiento que se hace sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan sido parte en este procedimiento y todo ello con imposición a la demandada de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 19 de febrero de 2007 y el auto de 1 de marzo de 2007 que la aclara, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavá (Barcelona), en el curso de los autos de juicio ordinario nº 349/2004 estimaban parcialmente la demanda formulada por María Esther y Alfonso contra Leticia , declarando la nulidad de la institución de heredero a favor de la demandada contenida en el testamento de 7 de mayo de 1986 otorgado por Juan Antonio , y en su lugar declarando herederos ab intestato a los demandantes, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada das. Contra la referida resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de la demandada Leticia que funda en considerar que si Juan Antonio instituyó como heredera de todos sus bienes a Leticia en 1987 y habiéndose separado en el año 2001 no modificó dicha disposición solo era debido a su voluntad de mantenerla por las buenas relaciones que con la demandada y con su hijo tenia, aun sabiendo que este ultimo no lo era biológico, y máxime cuando en el año 2003 se le había diagnosticado al causante un cáncer mortal. La recurrente igualmente denuncia una serie de infracciones procesales generadoras de indefensión en la primera instancia, en concreto no haber aportado la documentación relativa a Juan Antonio y a la FONDATION FAMILIA VALONA obrante en poder del BANQUE SCS ALLIANCE de Ginebra y no haber procedido a liberar al administrador de la mencionada Fundación del secreto profesional y bancario que alegaron. Por ultimo y en referencia al pronunciamiento en costas correspondiente a la primera instancia, interesa su revocación ante la estimación parcial de la demanda interpuesta. Igualmente constan en las actuaciones los escritos de oposición a tal recurso y de solicitud de confirmación de la resolución recurrida realizada por los demandantes María Esther y Alfonso .

SEGUNDO.- Definido de este modo el objeto sometido a nuestra consideración en esta alzada, lo que constituye el único marco legitimo de pronunciamiento sin caer en el vicio de incongruencia extensiva, destacamos, en primer lugar, la ausencia de concreción de la indefensión que la infracción procesal que identifica el recurrente le provoca, ya que no cabe manifestar, en abstracto, que de esta prueba podía obtenerse la efectiva voluntad del causante respecto de la demandada salvo que la recurrente conozca datos o circunstancias de los indeterminados documentos existentes en Ginebra que no ha manifestado en esta litis; en otro caso, como debemos presumir, la relevancia de la prueba pretendida no alcanza la entidad expresada por la apelante ni impide el análisis completo y contradictorio de la prueba aportada sobre la voluntad efectiva de Juan Antonio respecto de Leticia , el motivo perece. En cuanto a lo que si resulta materia substancial del recurso planteado en modo alguno es discutida la relación fáctica que efectúa la recurrente y, efectivamente, tal y como esta sostiene; El Código de Sucesiones de Cataluña, ley 40/91 de 30 de diciembre, incluye un art. 132 que dispone que la institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se presumirán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación conyugal posteriores al otorgamiento, en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio, o por consentimiento mutuo expresado formalmente. Sobre el efectivo alcance de este precepto el mismo Preámbulo de la Ley 40/91 establece que el art. 132 introduce una presunción de revocación por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias hechas a favor de los cónyuges en los supuestos de nulidad, divorcio o separación del matrimonio posterior al otorgamiento. Para entender el sentido de este precepto podemos mencionar otro del mismo Código sucesorio, el art. 381, que señala como el causante sobreviviente no tendrá derecho a la cuarta vidual, además de por declaración de indignidad, cuando se encuentre separado judicialmente o de hecho por una causa que le sea exclusivamente imputable. Se hace preciso considerar esta presunción y ponerla en correspondencia con la naturaleza del testamento como negocio jurídico mortis causa, perfeccionado con la emisión de la voluntad del testador y eficaz con su muerte. El contenido del Art. 132 CSC incorpora así una presunción legal de revocación de la institución hereditaria con base en la modificación substancial del vinculo que determinó la designación sucesoria mas respetando la voluntad del testador como reguladora efectiva de la sucesión. Será, por tanto, el análisis de la prueba la que nos ha de concretar si el testador hubiera actuado del mismo modo a favor del cónyuge incluso en el caso de nulidad, separación o divorcio posterior al otorgamiento o separación de hecho con ruptura de la unidad familiar, en los supuestos que el precepto establece. En este sentido y fuera del hecho evidente de haber podido el causante modificar su disposición testamentaria tras su separación, incluso ante una situación tan critica como es el determinado por su enfermedad, no podemos dejar de considerar irrelevantes o, mejor dicho, insuficientes para contrariar dicho efecto legal, los elementos en que se funda la recurrente para sostener el mantenimiento de aquella voluntad, dado que a pesar de que la apelante sostiene que mantenía buenas relaciones con el finado y como este se interesaba en sostener a su hijo, también consta que no abonó durante meses la pensión de alimentos llegando a presentar demanda de impugnación de filiación de su hijo, lo que parece apuntar a una voluntad bien diferente mientras que el resto de las circunstancias que figuran examinadas en la causa no resultan en modo alguno determinantes. En consecuencia no nos corresponde sino desestimar igualmente el recurso en este aspecto.

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia no solo no se ha justificado la imposición que se hace sino que no concurre causa relevante que impida el ordinario efecto que el Legislador ha concretado en el Art. 394 LEC , debiéndose revocar dicho pronunciamiento y no hacerlo especial en relación con las correspondientes a la instancia, lo que conllevara que las referidas a esta alzada y por la estimación apuntada y el contenido del Art. 398, 2 de la LEC tampoco lo sean a parte alguna.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leticia contra la Sentencia de 19 de febrero de 2007 y el auto de 1 de marzo de 2007 que la aclara, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavá (Barcelona), en el curso de los autos de juicio ordinario nº 349/2004, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquellas en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas allí causadas, lo mismo que sobre las relativas a esta alzada, que no se impondrán a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. ASUNCIÓN CLARET CASTANY. THEA ESPINOSA GOEDERT.

PUBLICACIÓN.- En 12 de diciembre de 2007, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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