Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 601/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 396/2005 de 29 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 601/2005
Núm. Cendoj: 08019370172005100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 396/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 587/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 601
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de 2005.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 587/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Maribel , contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COOPERATIVA AGROPECUARIA JESÚS DE LA CAÑADA, S.C.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra la COOPERATIVA AGROPECUARIA JESÚS DE LA CAÑADA SCA y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.:
1º Debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE EUROS (2817 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la ampliación de la demanda (27/10/2003), e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2º Debo condenar y condeno a la COOPERATIVA AGROPECUARIA JESÚS DE LA CAÑADA SCA a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TRECE EUROS (313 euros), más el interés legal desde la fecha de la ampliación de la demanda (27/10/2003) e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Llévese la presente resolución al Libro de sentencias de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en autos."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER.
Se aceptan los de la sentencia apelada y,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Maribel reclama por los daños sufridos el día 11 de febrero de 2001 a consecuencia del hueso que encontró en una lata de aceitunas sin hueso "aceitunas las cuarenta" y que le provocó la fractura de un molar y lo hace ante la empresa fabricante, Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y su aseguradora con la que ésta tenia concertada la responsabilidad civil.
Dª Maribel sostiene que sufrió la lesión referida a consecuencia del primer hueso de los muchos que ha ido encontrando a medida que, con posterioridad al accidente, abría las latas de aceitunas sin hueso que le restaban en casa.
Frente a la fabricante del producto estima de aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, pues las latas de aceitunas no reunían a su entender la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta las circunstancias,( se adquirió una lata de aceitunas deshuesadas, su presentación en la que claramente se indicaba que se trataba de aceitunas sin hueso y el uso razonablemente previsible del producto, su consumo en la confianza de no encontrar ningún hueso , pues ninguna advertencia se efectuaba en el etiquetaje, y el momento de su puesta en circulación).
El nexo causal entre el producto defectuoso y el daño producido entiende que está claro pues la rotura del molar es compatible con morder un hueso y fue esta la causa de la lesión de Dª Maribel .
También estima aplicable la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios . Pues las latas de aceitunas comercializadas en esas condiciones implican un riesgo para la salud y seguridad del consumidor (artículo 3), y la Cooperativa que las fabrica no advierte conforme dispone el artículo 13 de la citada Ley la existencia del riesgo previsible que su producto puede acarrear.
El importe reclamado tras la ampliación de la demanda corresponde a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente consistentes en la rotura del molar colocación de un implante que posteriormente se cayó por existir una afectación no solo dental sino también ósea, haciendo preciso un tratamiento más complicado que incluye la reposición del hueso mediante técnicas más avanzadas.
Las codemandadas la Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y su aseguradora Allianz se oponen a tal pretensión negando su responsabilidad.
SEGUNDO.- La sentencia parte de la existencia de un defecto de fabricación en el producto de la codemandada, que concreta en la existencia de hueso en una aceituna comercializada en una lata de aceitunas deshuesadas y rellenas y que deriva de determinados indicios, entre ellos la compra de las dos latas en 16 de febrero de 2001, dos días antes del accidente.
Entiende acreditado el nexo causal entre el defecto y el daño producido y finalmente estima que el daño se concreta en la extracción del molar fracturado de forma traumática que exigió para su reparación la colocación de un implante, y establece la responsabilidad del fabricante, pues pese a alegarse por éste que el producto fue elaborado conforme a la normativa existente, entiende que el fabricante no ha probado que el hueso se encontrara dentro de los márgenes tolerados y aunque así fuera, el hecho de que se haya respetado una normativa administrativa no impide que lo recomendable sea que el fabricante evite el mayor número de defectos posibles de modo que, pese al cumplimiento de la normativa administrativa, causado el daño el fabricante deberá responder en virtud del principio "alterum non laedere".
En cuanto a los daños parte de que la colocación del primer implante se efectuó sin comprobar el nivel óseo y por lo tanto no fue una correcta solución reparadora del daño causado e indemniza a Dª Maribel en la cuantía del segundo tratamiento que debió practicarse desde un principio 3.070 euros más el importe de 60 euros correspondiente a la ortopantografía.
Del citado importe, existiendo una franquicia del 10% hace responsable en la cuantía de 3130 euros a la compañía Allianz y de 313 euros a la Cooperativa Agropecuaria.
Debiendo abonar los demandados los intereses legales de la cantidad adeudada desde la fecha de la ampliación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia sin que proceda el interés del artículo 20 peticionado en trámite de conclusiones por la actora pues Allianz efectuó una oferta indemnizatoria de hasta 150.000 Ptas. mostrando una voluntad de resarcimiento.
TERCERO.- Recurso de Dª Maribel .
Discrepa exclusivamente la actora de la sentencia dictada respecto al "quantum" fijado y que se reduce a la segunda intervención. Entiende que la primera intervención abonada por la Sra. Maribel era también necesaria. Razona que tras la rotura del molar acudió a un especialista en implantología quien le colocó un implante que le provocó un desembolso de 1502,53 euros y que al cabo de dos años se desprendió y otro especialista en implantología Dr. Alfonso le realizó un presupuesto que contempla un tratamiento de regeneración de la masa ósea y nueva colocación del implante.
Sostiene que el primer tratamiento era la práctica habitual, por lo que no siendo previsible inicialmente la necesidad del segundo, que nunca se le ofreció sino hasta pasados dos años y tras la caída del primer implante, razona que no puede serle imputable a ella el coste del primero, que parecía correcto y era el utilizado por la mayor parte de los implantólogos, por lo que no le era exigible al Dr. Guillermo su realización, en un principio.
Niega, en definitiva, que hubiera mala praxis en el primer acto médico, cuyo importe reclama con más sus intereses legales
CUARTO.- Recurso de Cooperativa Agropecuaria y de Allianz.
El recurso de las codemandadas expone con el siguiente orden los motivos que les llevan a discrepar de la sentencia dictada.
1º.- La condena lo es a abonar el importe de un presupuesto.
2º.- No existe base para la condena porque si el primer tratamiento no era técnicamente el más idóneo, ni este ni las consecuencias derivadas del mismo son imputables a los demandados.
3º.- El nexo causal se basa en el reconocimiento extrajudicial al intentar llegar a un acuerdo con la demandante. Cuando ello obedeció a una política comercial.
La Sra. Maribel tarda más de dos meses en acudir al dentista desde el accidente lo que comporta mayor infección, mayor pérdida de masa ósea, por lo que sólo a ella le son atribuibles las consecuencias derivadas de su retraso.
4º.- No está acreditado que la pérdida de su molar se produjera el 11 de febrero de 2001 y que tuviera por causa la masticación de un hueso o un pedazo de tal.
El ticket de compra es del 16 de febrero, en la demanda y en el acto del juicio la actora habla del 11 de febrero aunque en el acto de la audiencia previa habla del 18 de febrero, por lo que la fecha no resulta acreditada.
5º.- La condena se produce sin que se haya acreditado debidamente la pretensión deducida.
Y en cambio la parte demandada ha probado que enlata su producto siguiendo un riguroso y cuidado procedimiento de selección y calidad incluso que la legislación aplicable ( RD 1074/1983 de 25 de marzo ), admiten un margen de tolerancia de manera que de existir un pedacito de hueso en las aceitunas sería reglamentario, si bien reconoce que por no disponer del susodicho pedacito no ha podido probar que fuera menor a los limites reglamentarios (folios 338).
Concluye que ha actuado con toda la diligencia que le era exigible, siguiendo todos los procesos de selección y envase de forma rigurosa.
6º.- Subsidiariamente opone pluspetición, por entender que la responsabilidad debería establecerse en 1.502,5 euros ( 250.000 Ptas.), que es la cantidad que la actora habría soportado efectivamente en su patrimonio como consecuencia de los hechos relatados en la demanda y negados por las recurrentes, correspondientes al acto médico primero llevado a cabo por Dr. Guillermo pero nunca en la cantidad de 3.070 euros recogida en el fallo de la sentencia, que consiste en un presupuesto que ha sido impugnado y que no se ha repercutido en el patrimonio de la actora. Y en todo caso aplicando la franquicia del 10%.
QUINTO.- Los recursos en el modo en que han sido planteados trasladan a la alzada prácticamente la totalidad de los hechos controvertidos lo que obliga de nuevo a su análisis.
Criterios de orden lógico aconsejan resolver inicialmente las cuestiones planteadas en el recurso de la parte demandada si bien en el orden inverso al contenido en su escrito de recurso pues el examen de la bondad del "quantum" exige previamente la declaración de responsabilidad de la parte demandada.
La materia a que se refieren estas actuaciones aparece regulada por la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos , que como señala en su Exposición de Motivos, tiene por objeto la adaptación del derecho español a la sobre responsabilidad civil por lo daños ocasionados por los productos defectuosos, estableciendo en su disposición final primera que los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , no será de aplicación a la responsabilidad civil de daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley , artículo que a su vez define el concepto legal de producto diciendo que, a los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de caza y pesca que no hayan sufrido transformación inicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, 7 de julio de 1994, así como la naturaleza del producto y las condiciones de comercialización,(manipulado, transformado y envasado), se estima que la cuestión ahora debatida debe ser resuelta conforme a los señalado por la mencionada Ley.
El art. 3 de la presente Ley considera producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Considerando que es un producto defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente proporcionada por los demás ejemplares de la misma especie.
Por lo que se refiere a la responsabilidad, el art. 5 señala que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Disponiendo a su vez el art. 6 las causas de exoneración del fabricante, quedando liberado de esa responsabilidad si prueba alguna de las causas establecidas en el precepto.
Sobre la responsabilidad definida en la Ley de 6 de julio de 1994 se ha pronunciado el TS en la reciente sentencia de 21 de febrero de 2003 en la que se declara que "El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial". Añadiendo que "La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley...».
La parte demandada afirma haber cumplido de forma rigurosa con la normativa vigente aplicable al proceso de fabricación y comercialización de su producto, y sostiene que la condena se produce sin que se haya acreditado debidamente la pretensión actora.
La denunciada confusión en cuanto a la fecha en que se produjo el siniestro derivada de la inicialmente consignada en la demanda no puede llevarnos como pretende la recurrente a entender que no está acreditado que la pérdida del molar se produjera el 18 de febrero y debido a la masticación de un hueso de aceituna, pues en el acto de la audiencia previa se procedió a corregir la fecha consignada en el escrito rector, en consonancia con las fechas a las que se refiere la Sra. Maribel en la primera carta de fecha 23 de febrero de 2001 remitida a la Cooperativa codemandada en la que hace constar que lleva una semana intentando comunicar con ellos. (folio 20).
Ciertamente la prueba del cómo se produjo el accidente no es abundante pero si suficiente para entender, como lo hace la sentencia recurrida, que la rotura del molar tuvo su origen en la ingesta de una aceituna sin hueso comercializada por la codemandada. Y no tanto por el comportamiento mostrado por la Cooperativa , reconocido por su gerente al declarar admitiendo que procuraron dar satisfacción a la Sra. Maribel y que por ello no existió inicialmente reticencia a resarcirle el daño denunciado, lo que supuso aceptar y asumir la versión de la cliente, - pues ciertamente pudo deberse a una política comercial- ni por los ofrecimientos de diversas cuantías efectuados por la compañía aseguradora, sino y fundamentalmente por la inicial reacción de Dª Felicidad tras el percance dirigiéndose a la Cooperativa que comercializa las citadas aceitunas explicando lo sucedido, y su posterior insistencia ante la falta inicial de respuesta y demora en las contestaciones, facilitándoles no sólo el ticket de compra del producto en cuestión , sino proporcionando también en las sucesivas misivas remitidas a la Cooperativa datos identificativos del producto indicando, lotes de envasado números de referencia y comunicándole que guardaba en su poder la lata y el hueso que provocó el incidente, revelando el tenor de la correspondencia cruzada obrante en autos un comportamiento que se ajusta y corresponde con el relato mantenido desde un inicio por la Sra. Maribel .
La relación epistolar que se produjo y en la que la Sra. Maribel comunica a la contraria el hallazgo posterior de huesos de aceituna en envases similares, permite también concluir que el comportamiento de la Cooperativa y el inicial de la compañía de Seguros -que no es sino hasta el 8 de septiembre de 2001 que rehusa el siniestro, generó en Dª Maribel expectativas y confianza en solucionar el conflicto sin necesidad de conservar el hueso y el envase que, en un inicio y como manifestó en sus primeras cartas, había guardado para ponerlo a disposición de la adversa. (folios 17 a 23).
La existencia de nexo causal debe también ser afirmada.
La rotura de un molar es compatible con morder un hueso o trozo de hueso de aceituna, así lo aseveran los médicos que han depuesto en las actuaciones. La pretendida interrupción del nexo causal denunciada por la recurrente y que sitúa en el hecho de que Dª Maribel tardó más de dos meses en acudir al dentista tras producirse el accidente siendo precisamente su conducta la que comportó mayor infección y mayor pérdida de masa ósea, por lo que sólo a ella le es imputable la consecuencia de su retraso, no puede estimarse cumplidamente acreditada.
La propia Sra. Maribel admite que, antes de acudir al dentista tuvo que realizar un viaje de trabajo, sin embargo de este dato y de la fecha que figura en la factura expedida por la consulta Dr. Guillermo , 10 de abril de 2001, no puede derivarse de forma inequívoca y con el rigor preciso la consecuencia que persigue la recurrente.
La Sra. Maribel indica que a la vuelta del viaje de trabajo acudió a la consulta del citado doctor en Madrid y durante varios días, lo que se ajusta a la necesidad de realizar una prueba diagnóstica previa que, en aquel caso, consistió en una radiografía, sin que pueda estimarse probado en autos que la tardanza en acudir al profesional fuera la causa de una mayor infección y mayor pérdida de masa ósea.
Sobre el particular Don. Alfonso propuesto como testigo por la parte actora manifestó que la infección y posterior pérdida de masa ósea es consustancial a la rotura traumática de la pieza dentaria e inevitable y el Dr. Lucas autor de la prueba pericial medica obrante en autos manifestó que la infección da síntomas antes de que se produzca una gran perdida de masa ósea y ante la aparición de estos síntomas el paciente acude al medico precisando que "no se puede cuantificar la pérdida generada por la infección porque depende del tipo de fractura, de la sepsis de la boca , de su cuidado..." y que en cualquier caso provocaría mucho dolor.
En el caso de autos la demora en acudir al dentista no consta que fuera relevante ni que complicara o agravara el daño obligando a realizar un acto médico más complejo o más costoso del inicialmente previsto, pues según manifestó Don. Alfonso ante una rotura traumática de molar el protocolo o solución médica es la indicada en su informe. (folio 65) y Dr. Lucas expresa en su informe que tras la exploración de la Sra. Maribel no apreció signos de oseointegración previa "lo que sugiere que dicho implante no se integró en el proceso alveolar".(folio 248).
El alegado cumplimiento riguroso de la normativa administrativa reguladora de los procesos de fabricación, producción y envasado del producto comercializado por la cooperativa codemandada lo apoya la parte demandada en el informe pericial elaborado a instancias de Allianz y que fue realizado por la perito Sra. Carla , sin haber visitado la fábrica, indicando que el proceso lo conoce por referencias, aceptando la posibilidad de que el densímetro no pudiera detectar la presencia de alguna partícula de hueso e indicando que no se sobrepasó el margen de error tolerado por la normativa. Al respecto debe indicarse que no cabe la exoneración de responsabilidad si consta, como ocurre en el caso de autos, que el daño deriva de la ingesta de una aceituna deshuesada al morderse un hueso que, lógicamente, no debía encontrarse en su interior, pues la producción del daño revela que las cautelas adoptadas durante el proceso de selección, manipulación y envasado no fueron suficientes, al hallarse un elemento extraño al producto comercializado dentro de la lata en cuestión, sin que pueda estimarse que el demandado haya acreditado de modo suficiente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 22/1994 , la concurrencia de alguna de las causas de exoneración de la responsabilidad frente a la víctima en su doble condición de usuaria y consumidora, recogidas en el citado artículo. Debiendo darse por reproducidos los extensos y acertados razonamientos que sobre el particular contiene la sentencia recurrida.
SEXTO.- Llegados a este punto resta únicamente resolver dando respuesta de forma conjunta al recurso de ambas partes, cuál es el importe que debe integrar el "quantum" indemnizatorio, si el correspondiente al segundo acto médico como recoge la sentencia recurrida, los dos como pretende la actora o únicamente el primero como de forma subsidiaria apuntan los codemandados en su recurso.
A la actora, tras la rotura del molar se le practicó un implante que, al cabo de dos años, se desprendió por falta de masa ósea.
Tras acudir a otro especialista, Don. Alfonso , resulta que el acto médico preciso para colocar un nuevo molar en el lugar del que se ha desprendido consiste en realizar un tratamiento de regeneración de masa ósea y colocación de nuevo implante siendo presupuestado en 3070 euros.
La actora sostiene que no hubo mala praxis, sin embargo la prueba practicada fundamentalmente la pericial médica y la declaración Dr. Alfonso revelan que el tratamiento correcto y adecuado a la lesión existente era el prescrito esta segunda vez.
Es innegable que el primer tratamiento ha supuesto un desembolso y un perjuicio para
la actora, pero no puede afirmarse nexo causal con el hueso de la aceituna comercializada por la codemandada, sino que va vinculado a un error en el primer acto médico en el que se obvió la práctica de pruebas diagnósticas necesarias para determinar el estado del hueso tras la rotura traumática padecida, siendo ello la causa del fracaso del implante efectuado inicialmente.
Niegan las codemandadas en su recurso que exista base para la condena pues si el primer tratamiento no era técnicamente el más idóneo, ni éste ni las consecuencias derivadas del mismo son imputables a los demandados.
Su argumento no puede compartirse, y tampoco cabe apreciar incongruencia en la sentencia recurrida por culpar al primer médico de la necesidad del segundo tratamiento y condenar en cambio a su abono a las codemandadas recurrentes.
Olvidan que la necesidad de un acto médico en la dentadura de Dª Felicidad vino provocada por la rotura traumática de un molar directamente enlazada al acto de morder un hueso de aceituna comercializada por la fabricante codemandada y ésta es la razón que soporta o justifica la condena de las codemandadas apelantes a satisfacer el importe del coste de la reparación del daño causado.
Al margen de ello debe recordarse que el principio jurídico procesal de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones deducidas en los escritos rectores del proceso y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los mismos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas ( STS de 10 de junio de 1987 ).
Por ello, la incongruencia sólo puede ser denunciada por quien hubiera formulado las pretensiones presuntamente no resueltas, no por el demandado no reconviniente ( SSTS 21-6-95 en recurso 767/92), 9-7-99 en recurso 3461/94 y 2-6-00 en recurso 2100/95 ).
En consecuencia, sólo se produce cuando existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido en sentencia, alterándose los términos del debate judicial, lo que tampoco se observa en la condena de la que se discrepa, ya que la sentencia que se recurre es clara, precisa y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y decide sobre todos los puntos litigiosos o controvertidos, ciñéndose a la acción ejercitada y a lo pedido en la demanda, sin que conceda cosa distinta a la pedida ni más importe del reclamado, tal y como exige el artículo 218 LEC , el cual mantiene la fórmula del artículo 359 de la LEC de 1881 .
El hecho de que el segundo acto médico no se haya verificado, constando únicamente el presupuesto económico de su realización, no es óbice para que pueda concederse su importe pues responde al desembolso que la actora deberá realizar para obtener la adecuada reparación tras el daño sufrido.
Por lo expuesto, y aceptando los razonamientos que sobre el particular recoge la sentencia de instancia procede fijar como importe que debe satisfacerse el consignado en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Desestimados ambos recursos las costas por ellos generadas deben ser impuestas a los recurrentes. ( artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel y el formulado por la representación procesal de La Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada, S.C.A. y Allianz compañía de seguros, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005 dictada por el juzgado de primera instancia número 30 de Barcelona en autos de juicio ordinario número 587/2003 de que el presente rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas derivadas de sus respectivos recursos a las apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
