Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 334/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 861/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 334/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100320
Encabezamiento
SENTENCIA N.334/2008
Barcelona, veintinueve de mayo de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 861/2007
Juicio Verbal n.: 322/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de honorarios profesionales (letrado)
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba.
Apelante: Sandomil, S.L.
Abogado: Néstor López Fernández
Apelado: Federico
Abogado: él mismo
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 26 de marzo de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la cual se condene al demandado a que abone al suscrito la suma reseñada (232?) más los intereses legales y las costas de este procedimiento".
Afirma que tanto el demandado como otros compañeros taxistas, acudieron a su despacho profesional para la impugnación de la contribución especial para el plan de viabilidad y modernización del taxis. Reclama sus honorarios profesionales por la tramitación de un recurso de reposición y de un recurso contencioso administrativo.
La parte demandada contesta y alega que el encargo no lo efectuaron de forma personal los 67 taxistas, sino la asociación a la que pertenecen. Sostienen que los honorarios pactados eran de 560.000,- pesetas. Afirman que se ha pagado un total de 410.000,- pesetas, y que el resto, es decir 150.000,- pesetas, deben pagarse entre los 67 taxistas. Reconoce adeudar su parte proporcional, es decir, 13,46?.
La sentencia recurrida, de fecha 27 de abril de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Don Federico, y dirigida contra la mercantil SANDOMIL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso mercantil SANDOMIL, S.L., a que abone al citado actor Don Federico, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (232 EUR), por los conceptos de esta Sentencia, y; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso mercantil SANDOMIL, S.L., a que abone al citado actor DON Federico, el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, el 26 DE MARZO DE 2007, e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente las costas del presente procedimiento a la demandada mercantil SANDOMIL, S.L.".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, y reitera los argumentos que hizo valer en el trámite de contestación a la demanda.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 29 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 29 de mayo de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. REFLEXIÓN GENERAL
Hay que partir de la base de que, a pesar de la multiplicación de procedimientos derivados de la misma causa de pedir (los servicios del actor como Letrado, en relación con los trámites de impugnación de una contribución especial) y de la aparente similitud de los elementos probatorios entre los distintos pleitos, habrá que estar a la valoración específica de los argumentos de defensa y de las pruebas presentadas en cada pleito para resolver los contenciosos.
Por ello, no es significativa la división de posturas de los distintos órganos de instancia (en tanto admiten o rechazan la acción), ni las eventuales aparentes contradicciones entre las Salas de esta Audiencia, por cuanto cada pleito viene regido por las específicas alegaciones y pruebas.
2. EL ENCARGO
En línea con lo correctamente razonado en la sentencia apelada, es de afirmar, que tras el visionado del CD relativo al juicio, y el examen de la prueba documental, no puede estimarse acreditado que el encargo lo efectuara la Asociación.
El testigo Octavio admitió en el acto del juicio (minutos 21:41 y siguientes) que todos los taxistas, fueron uno por uno al Notario a fin de otorgar poderes, en los recibos aportados tampoco consta el nombre de asociación alguna e incluso se desconoce si las 6.000 pesetas que presuntamente pagó cada taxista, estaban destinadas a pagar los poderes para pleitos.
Es cierto que los demandados y los testigos que declaran a su instancia admiten la existencia de la asociación, pero también lo es que en este pleito, a diferencia de otros que conoce esta misma Sala, no se ha aportado documento alguno relativo a dicha asociación.
Aún en el caso de que se valorara los existentes en otros procedimientos (por ser sustancialmente idénticos), lo cierto es que los recibos no están a nombre del Presidente (Felix), sino del Secretario (Octavio), y Jesús Manuel no figura ni tan sólo como miembro de la Junta de Gobierno.
Lo esencial es, sin embargo, que el recurso de reposición fue presentado exclusivamente a nombre del recurrente (folio 5), y el recurso contencioso administrativo ante el TSJC, por dicho demandado y 4 taxistas más, sin que conste la asociación a la que afirman pertenecer.
De lo hasta aquí expuesto resulta que el demandado no ha probado que fuera la asociación la que contratara in nomine propio con el actor, y que asumiera el pago de los honorarios, y en consecuencia el motivo no puede prosperar.
3. EL PACTO DE HONORARIOS Y EL PAGO
El motivo debe merecer igual suerte desestimatoria. No existe prueba objetiva alguna que acredite el pacto de honorarios, y por ello resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial constante en el sentido que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales de Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Así, la certeza del precio viene determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas, de perito o de Colegio profesional (SSTS de 25 de octubre de 2002, 19 de enero de 2005 o 25 de junio de 2007 ).
En cuanto al pago, y con independencia de lo anteriormente razonado, cabe añadir que ni los taxistas tienen recibo del pago que afirman haber efectuado, y que sería de 6.000 pesetas cada uno, ni el importe de lo que se afirma pagado a cuenta coincide. Si pagaron 67 taxistas el total habría de ser 402.000,- pesetas, y no las 410.000,- pesetas que se afirman pagadas. Por otra parte si se afirma que el precio total de los honorarios era de 560.000,- pesetas, resultaría que el número de taxistas no es exacto, toda vez que habrían pagado 93,3 taxistas.
De existir en la Asociación una Junta de Gobierno, lo normal sería que el Tesorero recaudara las cuotas, que se levantara acta por el Secretario y que el Presidente ejecutara los acuerdos.
Ninguno de dichos presupuestos aparece cumplido, e incluso uno de los recibos que se aportan para acreditar un pago, meramente parcial, está a nombre de un taxista que no pertenece a la Junta.
4. LA MINUTA
Resta por indicar que si el demandado pretende que la minuta es excesiva, podría haber solicitado del Colegio de Abogados el oportuno informe, toda vez que consta en autos la minuta y el trabajo realizado.
No obstante, de las normas orientadoras vigentes en 1998, es decir, las aprobadas en 1994, resultaría que por el recurso administrativo (norma 149) el importe mínimo sería de 40.000,- pesetas, y por el recurso contencioso administrativo, de cuantía indeterminada (norma 165) unas 62.500,- pesetas, por lo que la cantidad reclamada (232?, equivalentes a 38.602,- pesetas) no parece excesiva, aún teniendo en cuenta la norma 16, relativa a la pluralidad de interesados, y la norma 10 que se refiere a la actualización monetaria.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
5. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

