Sentencia Civil Nº 512/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 512/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 854/2007 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 512/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100697


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 854/2007

MODIF. MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 643/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 512/2008

Ilmos. Sres.

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Medidas Separación o Divorcio nº 643/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D. Lucio , contra Dª. Araceli ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Lucio , y desestimando la demanda reconvencional de Dª. Araceli debo reducir la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio nº 313/2000 de este Juzgado a la cuantía de 450 euros mensuales, con subsistencia de las restantes cláusulas establecidos en el Pacto Quinto del convenio regulador del divorcio. La reducción de la pensión se entenderá producida a partir de la presentación de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes se alzan contra la sentencia de instancia. Constituye motivo único de apelación de la Sra. Araceli la que constituía asimismo única pretensión del demandante al interesar la modificación de las medidas reguladoras de la separación o pactadas en Convenio suscrito en fecha 6 de marzo de 1997 , homologado posteriormente por sentencia de divorcio de 27 de junio del año 2000 . En dicho convenio se estipulaba que el Sr. Lucio abonaría a la Sra. Araceli una pensión compensatoria de 200.000.- pesetas mensuales, actualizables, y expresamente se pactaba que el derecho a la pensión de la Sra Araceli y en la cuantía establecida, era compatible con la obtención de rentas derivadas de su patrimonio privativo o de la realización de trabajos personales.- La demanda de modificación se basaba en la disminución de ingresos por parte del Sr. Lucio al haber cesado en su empleo en la empresa Philips el 27 de diciembre de 2005, tras percibir una indemnización de 383.165,52 euros. A la espera de pasar a la situación de jubilación, el actor, que en la actualidad cuenta 63 años de edad, pasó a percibir prestación de desempleo y la juzgadora de instancia, valorando estos hechos estima la demanda y reduce el importe de la pensión a la suma de 450 euros mensuales, si bien no da lugar a la temporalización del derecho al percibo de la pensión, motivo por el cual apela también la sentencia el demandante.

La doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y según la misma y de acuerdo a lo que dispone l artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que prospere la acción deben concurrir los siguientes elementos: a) que se haya producido una variación, un cambio, de las circunstancias; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, esencial, y c) que los hechos de que se trate sean posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

Por lo que se refiere a la temporalización que pretende el actor, el recurso ha de ser desestimado. Esta Sala ha venido manteniendo en sus resoluciones, doctrina por otra parte pacífica desde hace años y con anterioridad a la entrada en vigor del Codi de Familia de Catalunya aprobado por LLei de 15 de julio de 1998, que la pensión compensatoria matrimonial tenía un alcance temporal limitado en el tiempo y no vitalicio pues ya el propio art. 101 del CC preveía su extinción, entre otras causas, cuando aquel desequilibrio que la justificaba hubiera desaparecido y que en ningún caso se trataba de una pensión vitalicia sino susceptible de ser limitada o moderada en función de las circunstancias concurrentes. Esta doctrina recibió finalmente la aprobación legislativa tras promulgarse el Código de Familia cuyo artículo cuyo artículo 86 expresamente prevé el establecimiento de un término. Curiosamente una primera interpretación jurisprudencial de este precepto se inclinaba por considerar que lo que el nuevo artículo 86 permitía era que las partes , voluntaria y libremente, de mutuo acuerdo y en el convenio regulador, pactasen el establecimiento de un término. Dicha interpretación no fue compartida por esta Sala que desde su vigencia vino entendiendo que la nueva regulación venía a ratificar lo que ya era línea jurisprudencial definida y asentada: no sólo las partes sino también los jueces y tribunales en sus resoluciones podían limitar temporalmente el derecho a percibir pensión compensatoria.

Ahora bien, como ya ha declarado en varias ocasiones el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la posibilidad de limitar temporalmente el derecho al percibo de la pensión compensatoria que se contiene en el artículo 86 del Código de Familia de Catalunya , no presupone la exigencia de la imposición automática de un término sino en aquellos supuestos en los que sea previsible la mejora de la situación económica, atendidas las circunstancias concurrentes, personales y materiales, en cada uno de los cónyuges.

Tal es el caso ante el que nos hallamos. El derecho a la pensión se pactó de mutuo acuerdo y está claro que el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones que los interesados para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, puesto que conocen perfectamente sus circunstancias personales, las causas de la ruptura y los medios con que cuentan. Cuando se pacta el establecimiento de la pensión la esposa cuenta 53 años de edad, se ha dedicado durante los 30 años de duración del matrimonio al cuidado de la casa, el esposo y los hijos, por lo tanto sus posibilidades de reincorporación al mundo laboral un empleo cualificado eran ya escasas y los propios cónyuges reconocían esta realidad hasta el punto de que se pacta expresamente que el derecho a la pensión "será compatible con la obtención de rentas derivadas de su patrimonio privativo o de la realización de trabajos personales", cláusula que sólo puede interpretarse en el sentido de que no era procedente fijar límite temporal alguno, ni se preveía una mejora sustancial de la posición económica de la esposa que justificará la extinción de la pensión. A falta de prueba de que efectivamente se ha producido esta mejora, el derecho a la pensión no puede ser extinguido, ni a priori cabe establecer un plazo como se pretende por el actor.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la reducción de la pensión compensatoria, motivo de recurso de la Sra, Araceli , la sentencia acertadamente valora el cese de la relación laboral del demandante y dada la edad de éste, resulta más que discutible estimar que su situación de desempleo pueda ser coyuntural. A estos efectos, no ha de otorgársele mayor trascendencia al hecho de que el actor disponga o sea titular de mayor o menor patrimonio, puesto que tanto el uno como el propio de la demandada ya se tuvo en cuenta en el momento de reconocer el derecho a la pensión y fijar su importe, hasta el punto de que en el convenio se hace mención expresa a la existencia de un capital patrimonial por parte de la esposa. Tampoco que ésta haya podido obtener otros ingresos, dada la redacción del citado convenio. Pero lo cierto es que el actor ya no dispone de unos ingresos regulares e importantes, el salario mensual que percibía en Philips y esta situación de inestabilidad económica respecto a la posición anterior ha de surtir efectos en su capacidad crediticia. No olvidemos que el cónyuge tiene derecho a percibir pensión compensatoria que "no exceda del nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago", como de forma expresa dice el art. 84 del Codi de Familia. En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada y confirmar todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso y en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por DON Lucio y DOÑA Araceli contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas de sentencia de Divorcio, Autos nº 643/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm 14 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2007 , SE CONFIRMA la referida sentencia sin efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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