Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 451/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 123/2007 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 451/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 123/07
Procedente del procedimiento nº 8/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 123/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de abril
de 2006 en el procedimiento nº 8/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el que son
recurrentes FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS PEL CARNAVAL DE VILANOVA I LA GELTRU, y apelados DON Gabino y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Begoña Calaf López, en nombre y representación de Gabino y ALLIANZ SEGUROS, S.A. contra la FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS PEL CARNAVAL DE VILANOVA I LA GELTRÚ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada entidad demandada a abonar 600 a Gabino y 781,56 a ALLIANZ SEGUROS, S.A., más los intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, oponiendo al efecto tres cuestiones, primero, falta de legitimación activa, segundo, falta de legitimación pasiva y, tercero, pluspetición.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, la demandada alega que la documentación aportada no acredita la propiedad del vehículo por parte del actor sin que el hecho de que exista documentación que acredita el seguro signifique que ostente la propiedad.
Esta excepción no puede prosperar porque la propiedad del actor ha quedado suficientemente probada, constando así en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro que el propietario del vehículo es el tomador, el demandante, (folio 14), circunstancia ésta que no ha sido desvirtuada en el procedimiento, sin que al efecto se haya acompañado ninguna que prueba que justifique un error o inexactitud al respecto.
En cuanto a la segunda cuestión, la apelante opone que las comparsas dependen en exclusiva de cada asociación a la que pertenecen, que es la que las organiza y la responsable de las mismas y que por ello cada una de las comparsas están debidamente identificadas, no siendo tarea de la federación el organizar los carnavales sino tan sólo la de coordinar los actos colectivos del mismo.
Por tanto esta parte considera que, al no organizar las comparsas ni ser responsable de las mismas, no existe una acción u omisión culposa o negligente de la federación en el presente asunto, al no ser responsable de los actos que puedan imputarse a las comparsas ni tener competencia para establecer control sobre ellas.
Atendidas estas alegaciones hay que indicar, en primer lugar, que las comparsas constituyen un acto, una actividad, relevante de los carnavales de esta localidad, como así se desprende del acta acompañada por la demandada en la que se recoge que se había planteado que las entidades que conforman o forman parte de la federación de asociaciones para el carnaval de Vilanova i la Geltrú, participaran en dos actos como mínimo del carnaval, indicándose entonces que "Llegando a este punto se comienza a hablar sobre cuales han de ser estas actividades, dando por supuesto que una serán Las Comparsas ya que éste es el acto en el que participan todas las sociedades. El señor representante de la asociación de los Tres Tombs muestra su desacuerdo ya que hay sociedades que tienen un claro interés en trabajar en el Carnaval de Vilanova pero que no pueden asumir la participación en otros actos que no sean las Comparsas."
En segundo lugar, es de ver que en el convenio suscrito entre la Federación y el Ayuntamiento de la Vilanova i La Geltrú expresamente se indica en el antecedente séptimo que "La Federación de Asociaciones para el Carnaval de Vilanova i La Geltrú tiene por objetivos y finalidad la articulación de los actos a organizar alrededor del Carnaval de Vilanova i La Geltrú, que no sean los propios de cada sociedad. Así, la Federación de Asociaciones para el Carnaval organiza todos los actos conjuntos que se llevan a término en la calle o en recinto cerrado, incluida la colaboración con otras ciudades que también lo celebren. Esta Federación tiene un carácter cultural y sin ánimo de lucro y se entiende como un servicio al pueblo de Vilanova i la Geltrú, mediante las diferentes aportaciones de todas las asociaciones federadas".
Esa finalidad se recoge en el artículo 2 de los estatutos de la Federación, en el que se señala que el objeto de la misma es "la articulación de los actos a organizar alrededor del Carnaval de Vilanova i La Geltrú, que no sean propios de cada sociedad en particular, o sea: todos los actos conjuntos en la calle o en recinto cerrado, seminarios, encuentros, exposiciones y cualquier tipo de acto referido al Carnaval, incluida la colaboración con otras ciudades que también lo celebren".
La Presidenta de la Federación manifestó en el juicio que no había ningún acto del carnaval que se organizara desde la Federación ya que todos los actos salían desde las sociedades, sin embargo, y frente a ello, cabe oponer que, como se desprende de lo anterior, la misma sí organiza los actos conjuntos que se celebran durante el carnaval, siendo ésta , la organización, la interpretación que debe darse al término "articulación", máxime cuando en los propios Estatutos se establece que la Junta directiva tiene la facultad de "Preparar y coordinar todos los actos que la Federación de Asociaciones para el Carnaval de Vilanova i La Geltrú organiza por Carnaval" (artículo 23 ) , facultad que no se contemplaría si fuera cierto que la Federación no organiza ningún acto, refiriéndose también el citado Convenio con el Ayuntamiento a los actos conjuntos que la federación "organiza".
Por otra parte , en ese Convenio se contempla una subvención económica o soporte económico que el Consistorio dará a la Federación, especificándose que "Esta cantidad se destina a dar soporte a las actividades que la FAC organiza en la calle, con carácter abierto a todos los ciudadanos, así como para cubrir parte de la dedicación de personal especializado en la búsqueda de nuevos recursos económicos y de elaboración de nuevas propuestas", de lo que igualmente se deduce que la Federación sí organiza en la calle actividades durante el carnaval.
Partiendo de ello hay que considerar que las comparsas constituyen una actividad conjunta en la calle de las que la Federación, conforme a sus estatutos y al citado convenio, organiza o debe organizar, ya que, al margen de que las comparsas dependan de sus respectivas asociaciones, no cabe apreciar que se trate de un acto propio y particular de cada sociedad o asociación y ajeno a la federación porque se realiza en la calle y además conjuntamente, llegando a salir en esas comparsas unas veinticuatro mil personas.
Lo manifestado por el testigo de la demandada, D. Fidel , confirma el carácter colectivo de estas comparsas, que excede de los actos propios y particulares de cada sociedad, ya que el mismo expuso que las mismas salen a la calle y se saludan entre ellas tirándose caramelos, por lo que , y siendo ese lanzamiento de caramelos una de las características más típicas de las comparsas de este carnaval, resulta evidente que no son actos o actividades aisladas que cada asociación realice de forma particular y al margen de las restantes.
Por tanto, si se trata de una actividad colectiva realizada en la calle durante los carnavales, la demandada tenía que haber organizado su desarrollo en la vía pública, que no el interno de cada una de las comparsas, siendo una de las funciones inherentes a toda organización la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios de esta actividad.
En este sentido no bastaba con coordinar, según manifestó el citado testigo, la hora de entrada de las comparsas en la plaza para evitar que coincidiesen todas en un mismo momento, sino que, sabiendo , como es conocido y así se destaca en la sentencia, el día que salen las comparsas y que el lanzamiento de esos caramelos origina innumerables daños en las calles, vehículos y edificios por donde pasan, la Federación tenía que preverlo y adoptar, según correctamente se expone en la resolución recurrida, medidas encaminadas a evitar esos daños, lo que no ha hecho.
Por todo ello sí debe ser responsable, por omisión, de los daños causados al vehículo del actor, daños que fueron ocasionados por el lanzamiento por parte de las comparsas de caramelos cuando el mismo se encontraba circulando correctamente por una de las calles de esta localidad.
SEGUNDO.- Finalmente, la parte demandada opone la excepción de pluspetición, alegando que existen dos facturas de la misma fecha con idéntico contenido, que el autor del dictamen pericial no ha ratificado el mismo, por lo que su impugnación de esta prueba debe prevalecer y que el taller donde se reparó el vehículo y que emitió las facturas pertenece al actor, siendo por ello documentos elaborados por el actor y parciales.
Por lo que se refiere a las facturas, es cierto que en ambas se contiene la mención de "reparar lateral izquierdo y cambiar cristales", pero si se analiza el informe pericial de la aseguradora se aprecia que el importe conjunto de las dos facturas responde a la reparación total de los desperfectos, coincidiendo con la suma que para toda ella se fija en los informes de la aseguradora, en los que se detallan las correspondientes partidas, de materiales, mano de obra , pintura y piezas sustituidas.
En cuanto al informe pericial, es cierto que no ha sido ratificado por el perito y que ha sido impugnado por la demandada, pero esto no impide considerar correcto y adecuado el mismo ya que se ha de estimar que los daños producidos en el vehículo afectaron, como así se deja constancia en la denuncia ante la Policía y no ha sido desvirtuado, a la carrocería del lateral izquierdo, que quedó dañada, y a la ventana del lateral izquierdo, cuyo cristal se facturó, correspondiéndose la valoración acompañada a una reparación de los mismos sin que tal valoración haya sido desvirtuada por la demandada, que al efecto no ha acompañado ni practicado prueba alguna que acredite que el importe de esa reparación tuviera que ser inferior a la peritada, y abonada, ni que para ella no fueran necesarias alguna de las partidas que se valoran.
Tampoco cabe oponer el hecho de que el actor sea socio y gerente del taller donde se realizó la reparación porque, aun cuando es así, ello no comporta sin más que en las facturas no se refleje el coste adecuado y correspondiente a la reparación de los daños de su vehículo, sobre todo si se tiene en cuenta que existe una valoración de los daños y de la reparación por la entidad aseguradora, por lo que la excepción de pluspetición debe igualmente ser rechazada.
TERCERO.- Por todo lo razonado el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la "Federació d'Associacions pel Carnaval de Vilanova i La Geltrú" contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilanova i La Geltrú y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
