Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 226/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 285/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 226/07
Procedente del procedimiento nº 472/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 226/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de
enero de 2007 en el procedimiento nº 472/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que son
recurrentes EXPLOCANT, OBRAS Y SERVEIS, S.L., y apelados AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS Y BNP PARIBAS LEASE GROOUP, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de junio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por EXPLOCANT OBRES I SERVEIS, S.L., con domicilio en Barcelona, calle Pau Claris, 172 2º 2ª B y CIF B-60836715, representada por el Procurador Xavier Ranera Cahís y defendida por el Letrado Carlos Pérez Portabella, contra BNP PARIBAS LEASE GRUP, S.A., con domicilio en Madrid, calle Retama, 3 9º y CIF A-18013706, representada por la Procuradora Ana Mª Feixas Mir y defendida por el Letrado Francesc Bueno Moreno y contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana 79 1ª planta y CIF A-0700296, representada por el Procurador Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado Manuel Burgarolas Masllorens, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora y expresa declaración de su temeridad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Explocant, Obras y Serveis, SL instó demanda contra BNP Paribas Lease Group, en su condición de arrendadora financiera, y con la que suscribió el contrato de leasing de 11 de noviembre de 2004, y contra Axa Aurora Ibérica SA, de Seguros y Reaseguros, en base al contrato de seguro, del que fue tomadora la referida empresa de leasing, y asegurado la entidad actora.
En el suplico de la demanda se solicitaba sentencia que declarase que la póliza concertada con Axa cubre el siniestro del camión Dumper matrícula 3348 DDX, ocurrido el día 27 de mayo de 2005, y se condenara a la referida aseguradora a indemnizar a la actora en la cantidad de 80.513,02 euros por la pérdida del vehículo. Subsidiariamente, y para el caso de que la petición anterior no fuera atendida, se solicitó sentencia que condenara a ambas codemandadas por los daños causados a la actora por cuanto, con su comportamiento conjunto, habían elegido una póliza que no daba cobertura a los daños sufridos por el vehículo en la cantidad antes indicada de 80.513,02 euros.
Las demandadas se opusieron a la demanda.
La defensa de Axa alegó los argumentos que en síntesis indicamos: a) la póliza concertada estaba especialmente destinada a garantizar la rotura de maquinaria industrial, de la construcción, y agrícola, habiéndose asegurado los bienes que en la póliza se señalan como pertenecientes al grupo B), b) queda excluida de la cobertura la maquinaria que precise de placa de matriculación para transitar por carreteras, y así se recoge también en las garantías adicionales, c) al precisar el Dumper de placa de matriculación queda excluido de la cobertura de maquinaria y debe concertar un seguro de automóviles, d) la actora conocía que el seguro no garantizaba la circulación de vehículos que precisan de placa de matrícula para circular, e) la póliza se concertó por mediación de un corredor, por tanto, el error, si lo hubiera, en la elección de la póliza, corresponde a la actora, e) subsidiariamente, no se acredita el accidente, ni que el vehículo haya sido dado de baja, f) también subsidiariamente, disconformidad con la cuantía de la indemnización, pues hay una franquicia del 5% y en caso de siniestro total hay una deducción del 20%.
Por su parte, la defensa de la empresa de leasing expuso las consideraciones siguientes: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la correduría de seguros, b) falta de legitimación pasiva por no haber mediado en el seguro, c) la actora eligió el seguro que le convino entre los varios que le fueron propuestos por esta parte, d) el vehículo está a nombre del actor y debía tener póliza de Seguro Obligatorio de Automóviles, e) la actora pretende tener el mismo riesgo cubierto por dos compañías distintas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de seguir, f) el camión no fue dado de baja sino que sigue circulando y la actora pidió la cancelación anticipada del contrato y vendió el vehículo a tercero.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que la póliza no cubría el riesgo por la circulación del camión Dumper, desestimando asimismo la acción subsidiaria por dos razones: 1) por considerar que la actora conocía que la póliza no cubría el riesgo, y 2) porque las demandadas no tienen la condición de corredores de seguros, por lo que no se les podía aplicar la Ley de Mediación de Seguros Privados.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que en resumen son los siguientes: a) la cláusula segunda del contrato de leasing impone a los arrendatarios financieros la obligación de concertar un seguro que cubra los riesgos del bien, b) la condición particular del contrato establece que el financiador facilita un seguro sobre los bienes, c) la razón de que esta parte concertara un seguro con Groupama era por la necesidad de asegurar posibles daños a terceros, d) la entidad financiera y la correduría de seguros están ligadas entre sí para repartirse entre ellas la totalidad del negocio de leasing, e) en todo caso, las demandadas actuaron con negligencia.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.
De la lectura de la póliza de seguros (f. 30) y del contrato de arrendamiento financiero (f. 135), así como del recibo de las cuotas a abonar por el arrendatario financiero (f.31), resulta acreditado que el indicado contrato de seguro tiene por finalidad dar cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento financiero que impone al arrendatario el deber de responder de la pérdida total o parcial del bien recibido en virtud del arrendamiento financiero.
Para asegurar esta responsabilidad, la cláusula analizada obliga al arrendatario a concertar un seguro que cubra todos los riesgos de dichos bienes, añadiendo que el arrendador financiero será, en todo caso, beneficiario del seguro, cláusula ésta última perfectamente comprensible si se tiene en cuenta que en este tipo de contratos, la titularidad del bien corresponde al arrendador financiero.
Existe por tanto, la obligación de concertar un seguro que cubra los daños que pueda sufrir el bien, porque el arrendatario debe responder de la integridad del mismo, y así se reconoció en prueba de interrogatorio, por la legal representante de la entidad financiera quien manifestó que exigían un contrato de seguro porque querían tener asegurado su riesgo, aunque más adelante y en abierta contradicción con lo anterior, manifestara que el seguro era opcional.
La obligatoriedad de suscribir el seguro de daños indicado, y la directa intervención de la arrendadora financiera en su concierto, queda asimismo evidenciada por la Condición Particular que figura al pie del reverso del contrato de leasing, y en la que se conviene que el financiador facilite al arrendatario financiero un seguro sobre los bienes objeto del contrato, por el que las cuotas que figuran en el cuadro de amortización serán incrementadas por las primas de estos seguros cuyo importe antes de impuestos serán cobradas por cuenta de Axa Aurora Ibérica, en la cantidad de 65,36 euros.
Lo anterior significa que la elección del seguro correspondía al financiador, como así puede deducirse del término empleado,
El contrato de seguro fue concertado entre la codemandada BNP PARIBAS Lease Group, que actuó de tomadora del mismo, y la aseguradora AXA, tal y como se pactó en la póliza de leasing, por lo que no se alcanza a ver la intervención del actor en la elección de la póliza en cuestión, pues su voluntad, en el caso de que pueda utilizarse tal término en un contrato de adhesión como el que integra el de leasig, se limitó a aceptar la obligación de abonar las cuotas derivadas del seguro que iba a concertar la empresa de leasing, llegándose al punto de que en el mismo contrato ya se mencionó la cuota a pagar por el seguro que se incluiría en la del leasing, como así resulta del recibo que obra al folio 31.
TERCERO.- La sentencia de instancia, siguiendo el razonamiento de las demandadas, confunde el contrato de daños concertado con AXA con el Seguro Obligatorio de Automóviles suscrito por la actora con la aseguradora Groupama y cuya finalidad es dar cobertura a la responsabilidad civil prevista en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor , esto es, los daños causados a terceros en sus personas o en sus bienes, y no los daños causados al propio vehículo que precisa de una cobertura especial que amplíe la legalmente establecida y que cubra frente al financiador el riesgo de pérdida del vehículo.
Que la póliza de seguros concertada con AXA no cubre la responsabilidad civil resulta clara y literalmente de lo reseñado en el certificado de adhesión a la póliza que fue entregado al actor y en la que puede leerse lo siguiente: La cobertura de esta póliza no ampara los riesgos de Responsabilidad Civil.
Sin embargo, esta mención en nada afecta a la pretensión de la actora ni a la cobertura de daños discutida en este pleito porque el seguro de responsabilidad cubre el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( art. 73 de la Ley de Contrato de seguros), y en el caso que nos ocupa, la cobertura de la póliza en cuestión no busca cubrir los daños que pudiera causar el bien a terceros y que pudieran generar en el asegurado la obligación de indemnizar, sino cubrir los daños propios de la cosa asegurada.
Por consiguiente, el hecho de que el actor hubiera concertado con otra compañía de seguros el Seguro Obligatorio de Automóviles, nada significa ni perjudica la viabilidad de su pretensión porque como hemos explicado suficientemente, este seguro cubre un riesgo distinto al que buscaba cubrir la póliza concertada con AXA.
CUARTO.- Se impone a continuación analizar el contenido de dicha póliza y si la misma excluye el riesgo de que el daño al vehículo se causara durante la circulación del mismo.
Para ello tan sólo tendremos en cuenta el boletín de adhesión puesto que no consta que fueran entregadas al actor las condiciones especiales que han sido aportadas por la parte demandada (f.82), extremo por lo demás, reconocido por la legal representante de BNP quien en prueba de interrogatorio reconoció que al arrendatario financiero se le entrega el boletín de adhesión, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , no quedarán incorporadas al contrato las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa al tiempo de la elaboración del contrato o cuando no hayan sido firmadas cuando sea necesario, en los términos del artículo 5 del mismo
Pues bien, atendiendo al referido documento, ninguna relevancia debe darse a la mención en el mismo de que el vehículo asegurado perteneciera al grupo B, porque de tal documento no resulta cual sea el contenido de cada uno de los grupos, y porque ya hemos visto que la descripción recogida en las condiciones especiales (f. 83), no será tenida en cuenta porque no fue conocida por el actor ni consta su aceptación expresa.
Por tanto, y según lo señalado en el boletín de adhesión bajo el epígrafe de Riesgo Cubiertos, Dentro de los límites y condiciones de la póliza, el asegurador indemnizará todo daño material sufrido por los bienes asegurados que tenga por origen una causa súbita, accidental, externa e imprevista, no clasificada como riesgo excluido, y a su vez, al analizar el apartado dedicado a los Riesgos Excluidos, no se observa en el mismo la referencia expresa a que si los daños sufridos por el bien asegurado tuvieran su origen en un accidente de circulación quedarían excluidos de la cobertura, pero sí, y la razón de esta mención ya ha quedado suficientemente explicado más arriba, que quedan excluidos y fuera de cobertura, los daños que sean consecuencia de la reclamación de terceras personas y responsabilidades civiles de cualquier naturaleza, supuesto distinto al aquí acontecido y para cuya cobertura el arrendatario financiero disponía del Seguro Obligatorio de Automóviles.
QUINTO.- La aseguradora pretende amparar la supuesta falta de cobertura de la póliza en el contenido del apartado Garantías adicionales, y en el que al referirse a la maquinaria que por definición sea móvil, indica que se garantiza al riesgo de circulación por eje propio en vías públicas o privadas, salvo para la maquinaria que deba ir provista de una placa de matriculación para transitar por carreteras y vías públicas, en cuyo caso el riesgo de circulación deberá ser cubierto a través del correspondiente seguro de vehículos.
La pretensión de la aseguradora resulta inadmisible porque la indicada cláusula lo que está haciendo es ampliar la garantía de cobertura al riesgo de la circulación, es decir, el que cubre el SOA, a aquella maquinaria que no precise de placa de matriculación y por tanto del SOA, al tiempo que menciona que tal cobertura no se extenderá al supuesto en que la maquinaria precise de la referida placa para circular por vías públicas, excepción lógica porque en tales casos, es preceptivo concertar el S.O.A.
Por tanto, de esta ampliación de cobertura prevista para maquinaria agrícola o industrial que no precise de placa de matriculación, y de su exclusión para el caso de que lo precise, no puede extraer la aseguradora la consecuencia de que el seguro concertado no cubre los daños sufridos por el camión asegurado si tales daños tienen su origen en un accidente de circulación, porque ya hemos explicado el sentido que hay que dar a la referida cláusula y porque en cualquier caso, la excepción de cobertura que se alega por la aseguradora no está contemplada en la póliza dentro del apartado de Riesgos Excluidos.
Finalmente y en cualquier caso, como quiera que la exclusión referida es una excepción a la regla de cobertura del daño del bien asegurado, su existencia debió constar de forma clara, de manera que las dudas interpretativas que el caso pueda suscitar no han de favorecer a la aseguradora sino al adherente a la póliza, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 6 de la ley antes citada 7/1998 de 13 de abril .
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede estimar que la póliza concertada entre la entidad financiera y la asegurada AXA cubría el daño sufrido por el camión Dumper en arrendamiento financiero, por lo que se impone a continuación, analizar la entidad del daño y las limitaciones que, en su caso, prevea la póliza respecto al ámbito de la indemnización.
SEXTO.- De la documentación aportada a la causa resulta acreditado que al no asumir la aseguradora la cobertura del daño, y deseando el arrendatario financiero sustituir el vehículo siniestrado por otro nuevo, procedió a la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero, como es de ver en el documento 7 (f. 143) suscrito a fecha 20 de junio de 2005, del que resulta que en aquel entonces el capital pendiente y que fue abonado por la actora a la arrendadora financiera fue de 46.120,56 euros con la cantidad de 7.379,29 en concepto de IVA, tras lo cual tuvo lugar la venta del camión en fecha 5 de julio de 2005 (doc.10, folio 42), por la cantidad de 12.000 euros más IVA.
Resulta por ello inadecuada y fuera de lugar la discusión de la demandada acerca del valor del bien en el momento de su venta toda vez que está acreditado que el actor comunicó el siniestro y que la aseguradora no cumplió con la obligación de indemnizar ni peritó el daño, escudándose en una supuesta falta de cobertura que ahora se ha estimado improcedente, razón por la cual, y a los efectos de valorar el daño, habrá que estar a las cuantías reseñadas.
El importe total en el momento de su adquisición, del camión siniestrado, fue de 87.146,75 euros, a los que hay que sumar la cantidad de 2.663,55 euros por el derecho de opción.
Según la póliza, si el vehículo resulta siniestro parcial, el cálculo de la indemnización se efectuará teniendo en cuenta los gastos necesarios para dejar el bien en condición de funcionamiento similar a la que tenía antes del siniestro, incluyendo los gastos de transporte. En cambio, si el bien es siniestro total, la indemnización se corresponderá con el valor real del bien siniestrado, entendiéndose por tal el valor de sustitución a nuevo, deducción hecha del importe de demérito técnico.
Por tanto, acreditado que el vehículo no fue reparado sino enajenado por un precio de 12.000 euros más IVA (13.920), significa que fue considerado siniestro total, y por tanto, la cantidad a indemnizar debe ser el valor de sustitución a nuevo, menos el demérito técnico, pero como quiera que respecto de este último extremo, la entidad aseguradora no ha ofrecido cálculo alguno, ni lo hizo en su día, ni lo expone en su escrito de contestación, la cantidad a indemnizar deberá basarse en el precio real del bien, esto es, en la cantidad de 89.810,30 euros.
A esta cantidad habrá que restarle la suma de 13.920 euros a que ascendió la cantidad cobrada por la venta a terceros del camión siniestrado, lo que supone un total de 75.890,30 euros, sin que sea procedente añadir la cantidad que se reclama en concepto de grúa porque no se prevé tal tipo de indemnización en el caso de siniestro total del vehículo.
Sin embargo, a la suma expresada habrá que aplicarle el 5% de franquicia prevista en el boletín de adhesión a la póliza de seguros, de lo que resulta la cantidad de 72.095,79 euros, debiendo desestimar la pretensión de la actora de ser resarcida de las cuotas de seguro abonadas porque tales cuotas son la contraprestación necesaria para que el seguro pueda desplegar su eficacia y generar en su favor el derecho a ser indemnizado de acuerdo con el tenor de la póliza.
El incumplimiento por la aseguradora demandada de su deber de indemnizar el daño conlleva la sanción prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro consistente en el abono del interés expresado en el indicado precepto desde la fecha del siniestro.
Procede por tanto, estimar en parte el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la pretensión principal contenida en la demanda y condenar a la entidad AXA Aurora Ibérica SA a que indemnice al actor en la cantidad de 72.095,79 euros, con el interés del artículo 20 reseñado, absolviendo en consecuencia a la entidad BNP Parabas Lease Group SA.
SÉPTIMO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a Axa Aurora Ibérica SA, sin que sea procedente hacer expresa condena a la actora de las costas causadas a la entidad absuelta BNP ParIbas Lease Group SA, y ello en atención a la complejidad del caso y a las dudas de hecho y de derecho que suscita, que justifican la petición subsidiaria efectuada por la actora y la consiguiente llamada al litigio de la referida demandada absuelta ( art. 394 de la LEC ).
No resulta procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Explocant , Obras y Serveis SL contra la sentencia de 4 de enero de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 37 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos:
a)Estimar en parte la pretensión principal de la demanda y condenar a Axa Aurora Ibérica de seguros y Reaseguros SA a que indemnice al actor en la cantidad de 72.095,79 euros, con el interés del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y con las costas de la instancia.
b)Absolver a BNP Paribas Lease Group SA sin hacer expresa condena en las costas causadas.
No hacemos especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
