Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 470/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 474/2007 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 470/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 474/2007 - B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 230/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
S E N T E N C I A Nº 470
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 230/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de Dª. María Teresa , contra D. Pedro Francisco , Dª. Bárbara y Dª. Erica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Mª. Lluïsa Bautista Sánchez en nombre y representación de Dª. María Teresa contra Bárbara , con las siguientes consecuencias: l. CONDENO a D. Pedro Francisco , Dª. Erica y Dª. Bárbara a que entreguen a Dª. María Teresa la cantidad de 9.015,l8 E, más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero calculado desde el 20 de febrero de 2006 hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se aplicará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
2. CONDENO a D. Pedro Francisco , Dª. Erica y Dª. Bárbara al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora se dirige contra los codemandados, en tanto que herederos testamentarios de Dª Lucía en reclamación de la suma de 1.500.000 pesetas (9.015'18 €) que aquella reconoció adeudarle en documento de reconocimiento de deuda suscrito en 22.11.1988.
Los demandados, al margen de la impugnación del documento por tratarse de una fotocopia, que después retiraron, se opusieron a tal pretensión invocando la prescripción y alegando su desconocimiento de la existencia tanto de la deuda como del documento y las dudas acerca de su subsistencia.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, quien, tras aquietarse a la desestimación de la excepcion de prescripción invocada (pronunciamiento, por otra parte, conforme a derecho), impugna la sentencia al considerar que incurre en error en cuanto a la naturaleza y alcance del reconocimiento de deuda.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
- La parte demandada impugnó el valor probatorio del documento en el que constaba el reconocimiento de deuda de la difunta Sra. Lucía (doc. 1 de la demanda) por tratarse de una fotocopia, una vez admitida en la audiencia previa la existencia del original en otro procedimiento judicial, la demandada retiró la impugnación, en ningún momento, ni en dicha acto ni con anterioridad, la demandada cuestionó la autenticidad del documento (en relación con la autoría de la Sra. Lucía ), por lo que la "retirada" de la impugnación, sin matices ni reservas, ha de comportar la plenitud del efecto probatorio del documento privado, ya que el artículo 326 LEC establece que "1 . Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", es decir, para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios no es preciso que sea expresamente reconocido por la contraparte (o la parte a quien perjudique) sino que basta con que no haya sido impugnado.
En definitiva, la existencia de la deuda queda probada por el reconocimiento contenido en el tan repetido documento.
- Respecto al reconocimiento de deuda el Tribunal Supremo ha declarado (STS 24.10.1994 ): "figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce". El reconocimiento de deuda considerado como un negocio jurídico unilateral o bilateral genera una obligación independiente, con sustantividad propia, desligada de la propia deuda reconocida (STS 15.3.1989 ). Sentado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso medio un reconocimiento de deuda no en el sentido que alude el art. 1973 CC como acto del deudor interruptivo de la prescripción expresivo de su conformidad con la prestación a su cargo, sino como propio y autónomo negocio jurídico, con finalidad novatoria, de manera el reconocimiento de deuda, constando en el mismo su causa, dio vida a una obligación con sustantividad propia independiente de la existencia de la deuda reconocida.
Asimismo, constituye uno de los supuestos de presunción de causa el reconocimiento de deuda (arts. 1091, 1255 CC ), con cuya aceptación como propio negocio jurídico contractual independiente y con sustantividad propia de "fijación" (contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente) desligado de la propia existencia de la deuda reconocida, deriva una vinculación para quien reconoce con efecto probatorio (y constitutivo si se expresa la causa justificativa) así como una abstracción meramente procesal - no material - de la causa, con aquel efecto de la inversión de la carga de la prueba (SSTS. 8.3.1956, , 3.2.1973, 30.12.1978, 28.3.1983, 20.11.1992, 11.3.1993, 21.7.1994, 22.7.1996, 5.5.1998, 8.6.1999 ), de forma que el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado lugar al reconocimiento.
En consecuencia, partiendo de la existencia de la deuda, corresponde a los demandados la carga de la prueba, ex artículo 217.3 LEC , de su extinción, prueba que no se ha llevado a cabo en el presente pleito, por lo que corresponde a éstos pechar con las consecuencias de dicha falta probatoria, y a este respecto procede puntualizar: (1) Ningun reproche puede hacerse a la afirmación por parte del juzgador de que "probablemente" nunca se pagó la deuda ni a la conclusión que deriva de la misma: ante la "duda" acerca del pago o no de la deuda, las reglas que rigen el onus probandi determinan, como ya se ha apuntado, su subsistencia, (2) En la presente reclamación los demandados no pueden ser considerados como terceros sino que, en tanto que herederos de la Sra Lucía , ocupan en la relación la posición de su causante (art. 1257 CC en relación con el articulo 1 del Codi de Successions), (3) El tiempo transcurrido no supone menoscabo alguno en la posición del acreedor para la reclamación de su crédito, el cual puede ejercitarlo legítimamente en cualquier momento mientras no haya prescrito, tanto más en el presente supuesto en el que los terminos del reconocimiento (no puede resultar indiferente la insistencia en una consecuencia -la transmisión a los herederos de las deudas del causante- que de no preverse operaría ex lege y sin necesidad de una especial constancia en el testamento o de un conocimiento anterior por parte de los herederos de su existencia) denotan cierta voluntad de diferir en cierta medida el pago o su reclamación a un momento posterior el fallecimiento de la deudora (de alguna manera estableciendo el pago de la deuda como una carga de la herencia, operando el reconocimiento casi a modo de codicilo).
En definitiva, acreditada la existencia de una deuda y no probada su extinción, no cabe sinó, confirmando la sentencia, estimar integramente la demanda.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia (art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , Dª Bárbara y Dª Erica contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 230/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vic, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
