Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 399/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 905/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 399/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 905/2007 R
JUICIO CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 845/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 399/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. PAULINO RICO RAJO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 845/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de Dª Trinidad, representada por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro y dirigido por la Letrada Dª Maria Isabel Garcia de la Torre, contra D. Simón representado por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y dirigido por el Letrado D. Luis-Miguel Ruiz González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda de divorcio que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Eugeni Teixidó Gou en nombre y representación de Dª Trinidad contra D. Simón y se acuerda: Primero: El divorcio de los cónyuges D. Simón y Dª Trinidad, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.- No ha lugar a efectuar otros pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ABRIL ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 845/2006 seguido a instancia de Doña Trinidad contra Don Simón, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación la Sra. Trinidad en solicitud de que "se dicte en su día Sentencia en la que, con estimación del recurso, se revoquen los pronunciamientos referentes a la falta de fijación de pensión compensatoria, y en su lugar se declare: . El derecho de la demandante, Doña. Trinidad a percibir, con cargo al demandado, Sr. Simón una pensión compensatoria en cuantía de 200 (doscientos) euros cada mes hasta la fecha en que la Sra. Trinidad cumpla 65 años (marzo de 2008), en que la pensión será de 600 euros; esta pensión deberá actualizarse cada primero de año en el mismo porcentaje que se revaloricen las pensiones de la Seguridad Social. Con imposición de costas al recurrido, caso de oponerse a las pretensiones de esta parte", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Simón.
SEGUNDO.- El pronunciamiento, pues, de la Sentencia de instancia con el que el apelante muestra su disconformidad es el relativo a la pensión compensatoria que solicita que se fije a su favor en las cantidades dichas en el precedente Fundamento de Derecho y que la Sentencia recurrida no fija.
Y en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que, como señala la S.T.S.J.C. de 27 de abril de 2000 ,la pensión compensatoria "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la misma reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé intentando paliar, en la medida de lo posible, la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Y así, también con la jurisprudencia, ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. ... Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece,..., mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus"", razón por la que el artículo 84 del Código de Familia , del que se infiere la finalidad dicha que persigue el legislador, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad y la salud de ambos cónyuges, y cualquier otra circunstancia relevante, lo que en definitiva se traduce en las ganancias de uno y otro cónyuge y las perspectivas de futuro atendido su edad, estado de salud y sus respectivas formaciones.
En el caso de autos, atendida dicha previsión legal y doctrina jurisprudencial, no obstante la fecha de celebración del matrimonio, el 28 de julio de 1962, que de dicho matrimonio hayan nacido dos hijos, Ester el 12 de marzo de 1964, y Eduardo el 11 de abril de 1965, por tanto ya mayores de edad, es lo cierto que, atendidos los datos objetivos que obran en las actuaciones de los que se deriva que en la actualidad, tras el cese de la convivencia conyugal, el ahora recurrido, nacido en fecha 6 de enero de 1937, se halla jubilado y cuenta con unos ingresos como consecuencia de la jubilación de 1.019 euros, y vive en una residencia cuya estancia completa le supone unos gastos totales de 1224,08 euros, en tanto que la apelante percibe la cantidad de 648,40 euros líquidos en octubre de 2005, según nómina obrante en las actuaciones y unos 596 euros en el mes de septiembre del mismo año, aunque en el acto de la vista celebrada en la instancia dijo ganar la cantidad de 629 euros aproximadamente, que vive en casa de su hermana, a la que según la hermana manifestó en la prueba testifical practicada en la instancia entrega alguna cantidad, no concretada, para la ayuda de la casa, que ha hecho canguro en alguna ocasión, como manifestó la propia hija, se deriva que, no obstante la diferencia numérica de ingresos de unos 371 euros, sin embargo, no puede considerarse que la recurrente vea más perjudicada su situación económica en relación a la del apelado que justifique el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, por lo que, al no poder considerarse acreditada la concurrencia de los presupuestos que para el reconocimiento de la misma contempla tanto la Ley como la jurisprudencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente se remite el artículo 398.1 del mismo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Trinidad contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 845/2006 seguido a instancia de Doña Trinidad contra Don Simón, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
