Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 350/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 599/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 350/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 599/2007 A

JUICIO ORDINARIO Nº 589/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 350

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 589/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de D. Pedro, contra D. Jose Ramón Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de D. Pedro contra D. Jose Ramón y la Compañia de Seguros Línea Directa; y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MAYO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico en el que se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: D. Jose Ramón, propietario del vehículo OPEL VECTRA Y......YM asegurado en LINEA DIRECTA, lo había dejado en el taller JP SER, que gira con la razón social Autodiagnosis JP 2000 SL, para que se efectuara una reparación; estando el 15.7.2004 en dicho taller, el empleado del mismo D. Cesar, hizo uso del mismo - con la finalidad de proceder a su lavado, según instrucciones del propietario del taller, para posteriormente entregarlo a su propietario - circulando por el casco urbano de San Boi de Llobregat cuando, sobre las 19'20 horas, al llegar a la altura del núm. 120 de la C/ Ronda San Ramón, en cuyo lugar se encontraba parado por imperativo semafórico el SEAT IBIZA, F......FW, conducido por su propietario D. Pedro, éste fue alcanzado por aquél por distracción de su conductor, siendo proyectado el Seat hacia delante hasta impactar contra el que, igualmente parado por la misma razón, le precedía, NISSAN ALMERA, .....JNC conducido por D. Jose María, a consecuencia de lo cual el Seat resultó con daños en sus partes trasera y delantera (f. 9, en relación con la testifical de Cesar), cuya reparación ascendió a la suma de 6.950'91 ? (f. 10 y ss).

En base a tal hecho, el Sr. Pedro formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condenase a D. Jose Ramón y a la aseguradora Línea Directa Aseguradora SA a abonarle, conjunta y solidariamente, la suma de 6.950'91 ? con sus intereses legales (los del art. 20 LCS respecto de la aseguradora). A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando: (1) prescripción, (2) falta de legitimación activa y (3) falta de legitimación pasiva, ésta por inexistencia de responsabilidad del propietario del Opel y, por ende, de su aseguradoras, al hallarse el vehículo depositado (no consta autorización expresa del depositante, ni puede presumirse, ex arts.1767 y 1768 in fine CC ) en los talleres de Autodiagnosis JP 2000 para su reparación, siendo ésta entidad la responsable de los actos de su empleado, conductor del vehículo a la sazón, ex art. 1903 CC ; subsidiariamente (4) pluspetición, proponiendo como indemnización, en su caso, el valor venal del vehículo.

La sentencia de instancia tras desestimar las dos primeras excepciones, desestima la demanda, al considerar que no concurre el requisito de la acción u omisión imputable al dueño del vehículo al haberlo despositado en un taller para su reparación, sin haber intervenido en el accidente, sin perjuicio de las acciones frente a la entidad propietaria del taller y el empleado de ésta que conducía el vehículo, todo ello, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza el actor reiterando su pretensión inicial, por error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC , con fundamento en el art. 1.1 LRCSCVM en relación con el art. 1003 in fine (la obligación de reparar es exigible no solo por los actos u omisiones propios "sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder") y la culpa in vigilando o in eligendo (autorización del propietario para utilizar un vehículo por tercero). Con ello se reproduce el debate, estrictamente jurídico, en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia, del que deriva el relato fáctimo expuesto en el párrafo primero de este fundamento.

SEGUNDO.- La LOSSP 30/1995, en su DA 5ª, modifica la LRCSCVM, introduciendo en el pfo. 5 del art. 1 y por primera vez en nuestro ordenamiento, una regulación expresa de la responsabilidad civil del propietario no conductor, al establecer que "el propietario no conductor ha de responder de los daños en las personas y en los bienes, ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP....Esta responsabilidad cesará cuando dicho propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño" (paralelamente, la LO 10/95 de 23.noviembre del CP, hace lo mismo en su art. 120.5 respecto de la responsabilidad ciovil subsidiaria de los titulares de los vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros por los delitos y faltas cometidos en la utilización de vehículos, por sus dependientes, representantes o personas autorizadas); ello ha planteado el problema de una posible limitación de los supuestos de nacimiento de responsabilidad a cargo del propietario, en el orden civil. Atendidos aquellos hechos, no estamos en presencia de la responsabilidad del propietario conductor, ni - en principio - la basada en los supuestos de responsabilidad civil directa (SSTS. 20.6.1990, 28.10.1994, 5.10.1995, 30.7.1997, 31.3.1998 ) del art. 1903 CC (extensión de la responsabilidad del propietario por hechos del conductor, que presta su actividad en exclusivo provecho de aquel, en razón a una relación de dependencia estable - la relación de dependencia o jerárquica, más o menos intensa, es inexcusable, así las SSTS 3.7.1984, 30.10.1991, 28.2.1992, 2.7.1993, 13.10.1995, 9.7.1996 , - provocando el accidente - ha de acreditarse la culpa o negligencia del dependiente, así las SSTS 30.1.1985, 27.10.1989 - con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contraidas en la aceptación de aquella dependencia, o los supuestos de relación paterno-filial, tutela o supuesto de menor en centro docente), ni aquellos supuestos en que falta el consentimiento en la utilización o se utiliza contra su consentimiento ( (hurto de uso, utilización ilegítima, robo); lo que se impone es la exigencia de aquiescencia o consentimiento del propietario para que éste cargue con las consecuencias civiles del accidente ocurrido cuando el empleado actuaba en utilidad, material o moral, del empresario, pues "en supuestos de falta de consentimiento o tan solo de conocimiento nde la utilización del vehículo, resulta claro que tal conducta, absolutamente ajena a la voluntad del titular del coche causante del siniestro, no puede en manera alguna atraer hacia él, las responsabilidades civiles" (STS 26.2.1987, 30.12.1992 ).

Cierto que la enumeración de los supuestos del art. 1903 CC no es cerrada o exhaustiva, sino simplemente enunciativa (STS 1.6.1994 ) y próxima a la responsabilidad por riesgo, siquiera no puede extenderse más allá de los casos en los que hay obligación de responder por hecho ajeno (STS. 30. 12.1992 : "...la amplitud y la flexibilidad en las razones de atribución de la responsabilidad no se extienden a la transmutación de los módulos legales que la autorizan..."), pues ello anularía la razón normativa lo que equivaldría a la desnaturalización de la responsabilidad que cubre el párrafo 4º (que incluye todas las formas de las órdenes, expresas o tácitas, de acuerdo con el art. 1710 CC ), requiriendo en todo caso una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa (SSTS 2.11.1989, 26.11.1990, 16.4.1991, 30.12.1992, 2.7.1993, 13.10.1995, 26.2.1996, 19.7.1996, 4.4.1997 , ...).

TERCERO.- El supuesto (entrega por el propietario del vehículo a un taller para su reparación) no está expresamente previsto entre los regulados en el art. 1903 CC . Claro lac referencia que el art. 1.5 LRCSCVM hace a aquel precepto, no agota todas las relaciones posibles en que puede fundarse la responsabilidad del propietario, amparadas precisamente en lo que dispone la cláusula general de dicho precepto , conforme a la cual "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de que se haya de responder" (por ejemplo el supuesto típico del conductor autorizado habitualmente para conducir el vehículo, así las SSTS 7.12.1950, 23.12.1988, 8.5.1990 ,...o los supuestos de depósito en garage, por los daños causados por el garagista o un empleado, distinguiéndose entre los casos en que se deposita sin entrega de llaves - no hay responsabilidad del propietario, pues los hechos se producen sin su conocimiento ni autorización, así las SSTS 22.10.1965, 14.3.1966 ,...- o con entrega de llaves, cuyo caso, las opiniones se hallan divididas, en base a considerar la existencia de una autorización tácita).

Se trata pues de un depósito del vehículo, con la lógica entrega de las llaves para la ejecución de una reparación en un determinado taller, autónomo en su organización y medios y con asunción de sus propios riesgos, donde la culpa in vigilando o in eligendo del propietario del vehículo por los daños causados por los empleados del taller queda difuminada, cuando dicho propietario no tiene reservada la vigilancia, en todo o en parte, en los trabajos (así la STS v18.6.1978 ), supuesto en el que puede llegar a hablarse de una doble dependencia: contractual (propietario del vehículo/propietario del taller o empresario) y laboral o quasilaboral (empresario/dependiente), en cuyos supuestos suele atenderse a la relación más inmediata para imponer la responsabilidad, es decir, atribuyéndola al empresario, con lo que queda exento el propietario del vehículo (así, las SSTS, respecto del contrato de garage, de 20.10.1966 y 18.1.1967 ).

Ciertamente en el caso del depósito en el taller para la reparación del vehículo, suele existir una autorización expresa en el mismo encargo para llevar a cabo incluso las pruebas en carretera que sean necesarias o convenientes para comprobar la corrección y eficacia de la reparación llevada a cabo por el personal del taller. Ahora bien, esa autorización no puede considerarse suficiente para la atribución de responsabilidad al propietario; por el contrario, viene siendo doctrina reiterada del TS la que desplaza la responsabilidad al dueño del taller por el accidente ocasionado por su pariente, dependiente o trabajador (SSTS. 5.10.1964, 1.7.1979 ). En todo caso, esa responsabilidad del dueño del taller concurre por actor de sus empleados cuando concurre el supuesto "normal" del dependiente que, con consentimiento expreso o tácito del principal, utiliza el vehículo fuera del taller para probarloo para cualquier otra finalidad que, en definitiva, redunda en beneficio del empresario. No es necesario, incluso, que obedezca órdenes expresas de su principal al ocurrir el accidente, bastando con la aprobación o asentimiento tácito o usual del empresario, como en el caso de que el accidente, con resultado lesivo, se produce con motivo de probar el vehículo por la reparación del que estaba encargado (SSTS 5.10.1964, 30.9.1971 ), e incluso la responsabilidad del dueño del taller se produce cuando su dependiente cede el manejo del volante a otra persona y a consecuencia de ello se produce el accidente (así la STS 23.1.1964 ).

En todo caso, no existe aquí ninguna relación entre el propietario y el conductor, de formar que aquél no interviene en su elección o vigilancia, cuando "abdicó" en favor de tercero, durante la reparación, las facultades dominicales, conservando solo la titularidad nominal del vehículo, ni era poseedor de hecho ni directo del vehículo, facultades y posesión cedidas a terceros que asumieron los riesgos plenos de la aplicación de su explotación como poseedores directos e inmediatos, sin que el propietario participe en los beneficios de dicha explotación (así la STS 11.10.1990 ). Falta cualquier relación jerárquica o de dependencia, la disponibilidad es totalmente ajena al control del propietario, que lo tiene despositado para la ejecución de una obra (obtención de un resultado, con posterior entrega, mediando precio, estando prevista incluso la posibilidad de retención). Consecuentemente, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Para agotar el debate, puede plantearse la posibilidad de extender al propietario con fundamento en la doctrina del riesgo, con idedependencia de su relación con el conductor, atendida la volución de la jurisprudencia de la culpabilidad hacia soluciones quasiobjetivas, con la inversión de la carga de la prueba o el agotamiento de la diligencia, en base a que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo que comporta aquella responsabilidad, máxime atendido el art. 1 de la LRCSCVM tras la reforma operada por la citada L. 30/1995 . Pero el mismo precepto, en el párrafo 5 , pudiendo hacerlo, no define como actividad de riesgo la mera titularidad del vehículo de motor cuando no va acompañada de su conducción o explotación comercial; por lo que no resulta aplicable aquella doctrina del riesgo para atribuir responsabilidad al propietario no conductor, aparte de que resulta contraria a la objetivación de la responsabilidad que representa dicha doctrina, la posibilidad de que se conceda al propietario de destruir la presunción de culpa mediante la prueba de que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, según el último pfo. del art. 1 y el 1903 último párrafo( SSTS. 5.5.1988, 18.4.1990 ,...).

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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