Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 352/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 502/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 352/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 502/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 476/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 352

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 476/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, a instancia de D. Ramón contra "EUROIN 88, SL."; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Ramón y contra EUROIN 88 S.L., CONDENO a ésta a que, una vez firme esta Sentencia, satisfaga a la actora la suma de 30.000 euros con los intereses moratorios descritos y los legales del artículo 576 de la lec y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad EUROIN-88 SA a pagar a D. Ramón la suma de 30.000 ?, con los intereses legales, por las gestiones efectuadas por éste en base al encargo de aquella para la compra de solar y venta de terrenos. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, negando la existencia del encargo, no existiendo contrato de arrendamiento de servicios profesionales, máxime cuando el actor, arquitecto, no se dedica a la intermediación inmobiliariay alegando por el contrario que en la compra del solar tuvo su origen en la amistad del SS con el administrador de quien resultó ser la compradora e intervino otra persona quien emitió la factura correspondiente, que también intervino en la venta de los terrenos, minutando asimismo por ello, así como la mediadora Sra. Elvira (f. 242 y ss).La sentencia de instancia estima "sustancialmente" la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 30.000 ? con los intereses desde la demanda, y con imposición de las costas a la entidad demandada, partiendo de que existió el encargo llevándose a cabo por el actor diversos servicios en ejecución del mismo.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, reiterando en esta alzada los motivos de oposición que alegó en la instancia (el actor es arquitecto y no se dedica a actividades de intermediación inmobiliaria, no existió encargo por parte de la demandada sin perjuicio de las relaciones del actor con el Sr. Ángel Daniel, por el contrario en la venta y en la compra intervinieron otras personas). Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La entidad demandada (con objeto social amplio, del que resulta relevante la gestión del patrimonio inmobiliario de la familia del difunto D. Ángel Daniel) encargó al actor, arquitecto de profesión, de un lado, la compra de un solar industrial adecuado a sus instalaciones (a fin de trasladar el taller de EUROCOTXES SA - peteneciente al grupo familiar del Sr. Ángel Daniel, así. hecho 1º contestación - concesionaria de OPEL) y, de otro, la venta de unos terrenos de su propiedad, cuyas gestiones llevó a cabo el segundo entre noviembre 2001 y septiembre 2003, existiendo un previo presupuesto verbal por "5.000.000 pts", aceptado de la misma forma por D. Ángel Daniel (hecho 1º del escrito inicial, a los f. 69 y ss en relación con la testifical de la Sra. Montserrat, secretaria del actor - sin que existan méritos para dudar de su testimonio, máxime cuando es esposa de un empleado de aquel taller, empresa de la familia Iván - , de los Sres. Rogelio y Jose Enrique documentación obrante a los f. 110 y ss, en posesión del actor, muchos de ellos firmados y presentados por el propio Sr. Ángel Daniel, y otros, estudios, realizados por el actor como se reconoce en el hecho 6º de la contestación y en conclusiones); concretamente: a) respecto de la compra del solar llevó a cabo diversas gestiones hasta conseguir su adquisición - nave en Polígono "Els Dolors" de Manresa - de la Compañía General de Autotransportes SA, incluyendo el asesoramiento en entrevistas ante el Ayuntamiento (testifical del arquitecto municipal Sr. Jon) y redacción, presentación y defensa de una alegación contra el proyecto de reparcelación, así como visitas a otras naves alternativas, como una de Santpedor (f. 170 y ss, en relación la testifical del Sr. Jose Enrique, yerno del Sr. Jose Ángel y de la citada Doña. Montserrat, apoderado de la entidad vendedora, así como la del Sr. Pedro Antonio, respecto de cuyos testigos no existen méritos para dudar de sus testimonios); b) respecto de la venta de terrenos en Carretera de Pont de Vilomara, elaboración de los estudios de edificabilidad y económicos (f. 110 y ss), búsqueda de interesados (con remisiones de fax remitiendo los referidos estudios, a los f. 152 y ss, en relación con la testifical Don. Rogelio ), reuniones y entrevistas con posibles adquirentes,...hasta llegar a la venta por "Grupo Inmobiliario La Estrella SL." (f. 167.bis y ss, en relación con la admisión de la venta por la demandada en el hecho 3º de la contestación). 2) Todas las actuaciones eran comunicadas y aceptadas por D. Ángel Daniel, apoderado de la demandada (f. 5 y ss, en relación con la testifical de Dª Montserrat), y fundador de las empresas del grupo familiar, quien falleció el 7.11.2003 (f. 240), y con quien el actor, con referencia al encargo, mantenía una relación fluida. 3) El actor libró dos facturas a la demandada, detallando las gestiones realizadas y su precio, por un importe respectivo de 12.000 y 10.000 ? (f. 33 y 34). 4) Consta informe pericial del arquitecto Sr. Ildefonso sobre valoración de tales gestiones, quien tuvo acceso a toda la documentación antedicha (f. 204 y ss en relación con su declaración en diligencia final) en relación con el informe de la agencia inmobiliaria (f. 212), que con la testifical de la Sra. Montserrat, acreditan la existencia del presupuesto previo y de su corrección y adecuación al trabajo llevado a cabo en relación con los baremos del Colegio de Arquitectos, no cuestionado en su cuantía, ni constando informe en otro sentido. 5) A los presentes autos precedió juicio monitorio, sobreseido por oposición de la demandada negando no solo la deuda sino también la existencia misma del negocio de que trae causa (f. 2 y ss).

TERCERO.- Ciertamente, todo gira en torno a la prueba, y el actor ha conseguidos acreditar las afirmaciones de hecho constitutivas de su pretensión, de forma que de la documental (que refleja trabajos propios de arquitecto o cuya poisesión no se entiende sin el encargo) en relación con la testifical antedicha, fluye la realidad del encargo, su contenido, su efectiva realización y el precio del mismo, encargo realizado por la demandada, dado que Don. Iván era su apoderado, llevando el control del grupo gamiliar, y comprándose en un caso y vendiéndose en otro, para dicha demandada (compra de nave para trasladar el taller de chapa y pintura EUROCOTXES SA concesionadria de OPEL, empresa aquella del grupo familiar, y venta de solar propiedad de la demandada; es decir, la demandada era en definitiva la compradora en un caso y la vendedora en el otro, a lo que se llega tras el encargo al actor, concertado por el apoderado de aquella), El resultado esperado era el cumplimiento del encargo, desarrollando una específica actividad de gestión para una posterior intemediación y en definitiva para la efectividad de la compra/venta, que da derecho al actor a percibir la retribución "pactada", máxime cuando el negocio se realiza y, en todo caso, la demandada se aprovecha de aquellas gestiones que haya efectuado para ultimar la operación.

Tal encargo consistió en actividades propias del contrato de obra, y relacionadas con su profesión (estudio de edificabilidad de los terrenos de la demandada que después sirvió para la venta, con la mediación de Doña. Elvira o la elaboración de planos y documentos administrativos para la compra) y otras, específicamente detalladas en la demanda, con soporte documental en relación con la testifical, propias del arrendamiento de sevicios

CUARTO.- No es relevante el hecho de que no se dedique habitualmente a la intermediación inmobiliaria, cuando es perfectamente posible y aún frecuente, la mediación "ocasional", singularmente en razón al contenido y finalidad de lo que se pretende. Existió un concreto encargo, con el contenido antes expuesto (obra y servicios), en principio, es atípico o innominado facio ut des, con autonomía y sustantividad propias, al amparo de la libertad de pactos ex arts. 1091 y 1255 CC , aunque con analogía con el mandato (singularmente en materia de diligencia y responsabilidad,y en todo caso es una subespecie del mismo), la comisión, la agencia y el corretaje, regulándose, subsidiariamente por lo pactado por las partes y a las reglas generales sobre contratación, perfeccionándose por el acuerdo de voluntades , pero con matices, (a) en caso de mediador "ocasional" (que, en todo caso, debe observar lo dispuesto en el art. 1258 CC ) , la voluntad contractual debe constar manifestada, para que adquiera derecho a una remuneración (las SSTS. 7.1.1957 y 23.10.1959 declaran la inexistencia de corretaje, por falta del necesario acuerdo de voluntades); (b) en algunos supuestos de mediación se utiliza la denominada "nota de encargo", pero solo con eficacia ad probationem; lógicamente, presupone la onerosidad, porque la retribución (con la actividad de mediación) es esencial en el contrato, aunque su percepción está sometida a la condición suspensiva de la efectiva realización del contrato en el que el el actor no interviene como parte; todo ello, sin perjuicio de otros encargos a concretos mediadores "profesionales" o habituales, con cometidos diversos realizados en diferentes fases a las gestiones realizadas por el actor.

QUINTO.- Procede pues, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos se acogen por esta Sala, singularmente los referidos a la valoración de la prueba (fácilmente asumibles tras el visionado del DVD), dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado EUROIN-88 SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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