Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 785/2007 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 437/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 785/2007-B

JUICIO VERBAL Nº 447/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 437/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 447/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de D. Jose Pablo , contra ZOO MONTICA 2003, S.L. (HOBBY ZOO CABRERA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. SILVIA ROIG SERRANO a instancia de D. Jose Pablo contra ZOO MONTICA 2003, S.L., comercialmente conocida como HOBBY ZOO CABRERA, por lo que, debo absolver y absuelvo a ZOO MONTICA 2003, S.L. de cuantos pedimentos realizaba la demandante. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora, de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene razón D. Jose Pablo cuando argumenta la inaplicabilidad al supuesto de autos (compraventa de un cachorro de perro de raza bulldog inglés en el establecimiento comercial que explota Zoo Montica 2003 SL) de la especial normativa contenida en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo que tomó en consideración la juez a quo en la sentencia apelada. Porque, aun prescindiendo de que un animal de compañía difícilmente puede calificarse de "bien de consumo", la operación que aquí nos ocupa se concertó el 7 de julio de 2003, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.

SEGUNDO.- Imputa el actor a la contraparte un esencial incumplimiento del contrato de compraventa concertado, por lo que, con apoyo en los arts. 1100 y 1124 CC , postula la indemnización de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la enfermedad genética que indiscutidamente padece el animal adquirido (displasia de cadera bilateral). Ocurre que para la compraventa de animales contiene normas específicas el Código Civil que, obviamente, impiden acudir a la normativa general del incumplimiento contractual y a las que por mucho que no fueran invocadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 218-1 LEC , aquí nos hemos de atener.

Pues bien, no nos encontramos ante el supuesto (en realidad, de anulabilidad del contrato por error del comprador) que contempla el art. 1494-2 CC , precepto conforme al cual "será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo". Porque el defecto anatómico que presenta el perro adquirido por el actor no es tan absoluto como para producir tan grave consecuencia. Nótese que, según dictaminaron los peritos veterinarios D. Everardo y D. Pablo (v. informes unidos a los folios 12 y 42 a 47), se trata de una enfermedad hereditaria que puede tardar años en manifestarse o, incluso, no llegar a presentar nunca síntomas clínicos y que, por lo demás, tiene tratamiento quirúrgico.

La pretensión formulada en la demanda tan sólo puede tener encaje, por tanto, en el régimen que para el saneamiento de los vicios ocultos regulan los arts. 1484 y ss. CC y, más en concreto, el art. 1496 CC. Y , siendo así, no puede caber duda de que la acción que nos ocupa es extemporánea pues se ejercitó fuera del plazo de caducidad previsto en aquel precepto (40 días desde la entrega al comprador que, como se ha dicho, se produjo el 7 de julio de 2003 ). Recordemos que el defecto congénito que padece el animal no se detectó hasta transcurridos más de dos años (la visita al veterinario que lo diagnosticó tuvo lugar el 24 de octubre de 2005), no habiéndose interpuesto la presente demanda hasta el 13 de abril de 2007.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO.- No siendo totalmente coincidentes los razonamientos jurídicos aquí expuestos con los que llevaron a la juez a quo a desestimar en su integridad la demanda, no se realizará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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